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de septiembre de 2005.
Señor
_____________________
Tengo
el agrado de dirigirme a ___________________________________________
con el fin de interponer para ante la Suprema Corte de Justicia,
recurso de revocatoria contra la Resolución Nº 1773 del alto
tribunal, dictada el 31 de agosto de 2005.
Solicito que el presente recurso sea elevado a la mayor brevedad
para su resolución.
Fundamento esta presentación en la circunstancia de que la
resolución 1773/05 afecta claramente la libertad sindical
reconocida en nuestra Constitución Nacional, en los tratados
y pactos internacionales sobre derechos humanos y en los convenios
de la Organización Internacional del Trabajo, asimilados
con jerarquía constitucional, como también en la legislación
federal (Ley 23.551, artículos 1º, 5º- d, y 6º). Además,
esa resolución, de concretarse las sanciones amenazadas,
podría ser considerada como una represalia contra nuestros
afiliados, claramente atentatoria contra las debidas relaciones
gremiales (art. 53, inc.e, de la misma ley).
La huelga es un derecho que constituye una herramienta fundamental
de lucha y de realización de su objetivo principal que es
la reivindicación de los derechos laborales.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional "garantiza"
expresamente a los gremios el derecho de huelga. Ni esa norma ni
ninguna otra de la Constitución imponen restricciones a ese
derecho.
A diferencia de lo que ocurre con los derechos reconocidos en el
artículo 14 de la Constitución Nacional, en el artículo
14 bis no se dispone que el derecho de huelga deba ser reglamentado.
Si se entendiera necesario y posible reglamentar este derecho, deberían
cumplirse, por lo menos, dos requisitos. El dictado de una ley del
Congreso Nacional y la no alteración del derecho por el reglamento.
(artículo 28 de la Constitución Nacional). En consecuencia,
el Congreso sería el único órgano constitucional
con facultad reglamentaria de la huelga (ver también el artículo
75 inc. 12 de dicha Constitución), pero carece de potestad
para alterar el derecho, es decir, para cambiar su esencia y su
forma de ejercicio, perturbarlo, trastornarlo, de lo que se infiere
que una ley reglamentaria jamás podría restringir,
impedir, prohibir o sancionar de modo alguno el ejercicio del derecho
de huelga.
El
Congreso Nacional no ha dictado una ley específica para reglamentar
integralmente del derecho de huelga. En leyes destinadas a los procedimientos
para la resolución de los conflictos ha incluído algunas
reglas relacionadas con la huelga, muy discutibles si se las confronta
con la nueva realidad jurídica nacida del otorgamiento de
jerarquía constitucional a los tratados y convenios internacionales
sobre derechos humanos económicos, sociales, culturales y
laborales. En la ley 25877 (artículo 24) se ha regulado el
tema de los llamados "servicios esenciales", en relación
con la huelga, conforme a los criterios seguidos por la O.I.T.,
dentro de los cuales no está incluída expresa o tácitamente
la actividad del Poder Judicial.
De
conformidad con los artículos 5, 31 y 123 de la Constitución
Nacional las provincias deben acatamiento a dichas normas internacionales.
Especialmente cabe registrar el énfasis del artículo
31 respecto de las autoridades de provincias, para obligarlas a
ese acatamiento "no obstante cualquiera disposición
en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales..".
La Provincia ha respetado ese mandato, al incluir en su Constitución
los artículos 11 y 39 inciso 2, de los cuales resultan la
garantía y el reconocimiento del derecho de huelga, sin restricciones.
La resolución 1773/05 de la Suprema Corte de Justicia en
cuanto prohibe y amenaza con sancionar el derecho de huelga es un
claro desacato de aquella normativa nacional prevalente y hasta
de las normas constitucionales de la Provincia citadas.
La Suprema Corte asume la atribución de regular el derecho
de huelga que es propia del Congreso de la Nación y con un
alcance que ni siquiera el Congreso puede darle, es decir, la prohibición
total y "sine die" del derecho y su transformación
en acto ilegal y punible, por el sólo hecho de ejercerlo.
Este es el primer motivo de ilegalidad manifiesta (inconstitucionalidad)
de la Res. 1773/05.
Una segunda causa de ilegalidad ostensible (inconstitucionalidad
a nivel local), reside en que la Suprema Corte viola la garantía
que otorga al derecho de huelga el artículo 11 de la Constitución
de la Provincia, por su adecuación al artículo 14
bis de la Constitución Nacional, y el reconocimiento de ese
derecho incluído en el artículo 39 inciso 2, de la
misma Constitución.
Otra causa autónoma de ilegalidad de esa resolución
radica en que ninguna norma constitucional o de jerarquía
secundaria otorga a la Suprema Corte, como encargada de la administración
judicial o como tribunal de justicia, la facultad de declarar expresa
o implícitamente ilegal el ejercicio del derecho de huelga
para sustentar su prohibición y su transformación
en una conducta susceptible de sanción disciplinaria.
También debe decirse que la asunción de competencia
resolutiva administrativa en cualquier materia comprometida en el
conflicto colectivo entre la provincia empleadora y sus agentes
judiciales no corresponde a la Suprema Corte y tampoco a ninguna
autoridad administrativa operante en la Provincia, sino que está
adjudicada expresamente a un órgano constitucional cuya condición
imprescindible es la imparcialidad (artículo 39 inciso 4,
de la Constitución de la Provincia). Es evidente que la inexistencia
de ese órgano, por omisión legislativa, no permite
a la Suprema Corte asumir esa atribución vacante. En consecuencia,
la ilegalidad de la Res.1773/05, es notoria causal de nulidad, prevista
en el citado inciso 4 contra todo acto que viole esa garantía,
que favorece al trabajador. En el mismo sentido opera el artículo
57 de la Constitución de la Provincia, de indudable gravitación
en el caso, ya que está especialmente diseñado para
poner coto a toda decisión de autoridad que violente las
garantías y los derechos establecidos en la Sección
Primera de la Constitución.
Puede citarse un reciente pronunciamiento del Consejo de Administración
de la O.I.T., en el caso 2369, suscitado con motivo de la reiterada
pretensión de autoridades de nuestra Provincia de arrogarse
facultades imperativas para resolver conflictos colectivos con sus
agentes públicos, a pesar de ser parte en esas contiendas,
sin respetar la normativa nacional e internacional que se lo impide.
Dicha organización dirimió el entredicho con una virtual
censura a nuestra empleadora estatal, a la que se le recomendó
que ajuste su legislación y su práctica a los convenios
87 y 98 de la O.I.T. Se le dijo, en otras palabras que no cercene
el derecho de huelga con medidas unilaterales, que no asuma el papel
de árbitro de un conflicto en el que es parte interesada,
y que se atenga al deber de promover la conciliación de las
contiendas por medios imparciales. Se da el absurdo de que nuestra
Provincia sea observada internacionalmente por no cumplir con su
propia normativa superior, es decir, el citado artículo 39
inciso 4, de su Constitución.
Se suma a las anteriores causales de ilegalidad de la resolución
impugnada la evidente desviación de poder que implica la
utilización de la potestad disciplinaria propia de la relación
individual de trabajo, destinada a sancionar los actos ilegales
definidos con antelación en la norma administrativa, previo
sumario y con las garantías procesales debidas, para dar
cobertura legal a la asunción de la facultad de encauzar
y dirimir conflictos colectivos en los que la Suprema Corte no tiene
otro rol que el de representante de la empleadora, es decir, parte
del conflicto.
Es oportuno señalar que la conducta lícita de los
agentes judiciales, consistente en el ejercicio de un derecho constitucional
individual y colectivo, no está descripta –ni podría
estarlo sin escándalo jurídico- en el Acuerdo 2300,
de la Suprema Corte, invocado como sustento normativo de la intimación
formulada en el artículo 3º de la Res. 1773/05.
La resolución en crisis incurre en arbitrariedad al no tomar
en consideración hechos notorios para la Suprema Corte.
Uno de ellos es que el alto tribunal no sólo es parte en
el conflicto en el que interviene ahora como autoridad para prohibir
y sancionar la huelga. También es causante principal del
conflicto a negarse a negociar colectivamente con nuestra organización
sindical las condiciones de trabajo respecto de las cuales tiene
capacidad para obligar a la Provincia, tal como le ha sido reclamado
repetidas y documentadas veces por la Asociación, a las autoridades
de la Suprema Corte y al pleno del tribunal. Este elemento de juicio
fundamental está ausente de la argumentación desplegada
en los considerandos de la Resolución 1773/05. Así
viene a comprobarse que ella padece de inadecuación a la
realidad en la que pretende interferir, al soslayar un hecho determinante
desde lo jurídico y lo fáctico; y que no cumple con
el deber de motivación suficiente para explicar porqué,
a pesar de la negativa del alto tribunal a negociar con la representación
sindical, es injusto, ilegal y sancionable el recurso a la huelga
del gremio.
Los fundamentos de dicha resolución también pasan
por alto otras evidencias, no obstante reconocer un hecho indiscutible,
que es la justicia de los reclamos del gremio en materia salarial.
Son los datos de la realidad que aportan las reiteradas e inexplicadas
interrupciones que ha sufrido el proceso de negociación colectiva
salarial con el P.E.: una de ellas por seis meses (entre febrero
y agosto de 2005), que motivó la nota de reclamo del 7 de
julio, y luego, la suspensión de las negociaciones formales
con intervención del Ministerio de Trabajo, hasta la fecha
ahora fijada, tras la firma del acta acuerdo del 8 de septiembre,
que justificó el reclamo por acta notarial del 30 de agosto.
Esta falta de continuidad de la negociación, causó
perjuicio irreparable a los trabajadores judiciales, puesto que
postergó por meses la discusión del incremento salarial
debido y condujo a que nuestro sector sufra un mes de retraso, como
mínimo, en el comienzo de la vigencia de tal aumento, respecto
de los demás agentes estatales. Todo ello a causa de la dilación
injustificada de la negociación retributiva por la contraparte
empleadora, actitud incompatible con sus obligaciones legales.
Tal comportamiento dilatorio dió otro justificativo obvio
a las medidas de acción directa de nuestro gremio, como única
alternativa legal para hacer cesar la inconducta de la empleadora,
especialmente por la inexistencia del órgano constitucionalmente
previsto para encauzar el conflicto sin someter a los trabajadores
al arbitrio de su empleadora (art. 39 inc. 4, de la Constitución
Provincial).
El acto que impugnamos también se desentiende de otro elemento
de juicio real, que consiste en que la Asociación Judicial
Bonaerense no rechazó ni eludió ninguna citación
formal o informal a la negociación.
La Resolución pasa por alto estas circunstancias y adjudica
a nuestro gremio la responsabilidad del conflicto, haciendo caer
sobre las espaldas de los trabajadores judiciales todo el peso del
poder coercitivo estatal, con la prohibición, más
el castigo disciplinario y salarial, del ejercicio de un derecho
constitucional.
Tan arbitraria decisión sólo sería jurídicamente
sustentable si las normas aplicables determinaran que el derecho
de huelga está a merced del permiso o la tolerancia de la
empleadora de los agentes judiciales, que podría decidir
cuándo, por qué lapso y motivo es legítimo
su ejercicio; y si esas normas establecieran que el trabajador judicial
debe resignarse pasivamente, absteniéndose de ejercer su
derecho constitucional de huelga en la medida que resulte eficaz
para vencer la ilegal denegación de otro derecho de igual
rango, a que su empleadora se avenga a negociar las condiciones
de trabajo, cuando lo estime conveniente.
Aunque pueda parecer superfluo, y aún cuando -por hipótesis-se
entienda que es legalmente viable, cabe señalar que ninguna
autoridad ha declarado ilegales los paros cumplidos por los trabajadores
judiciales.
Tampoco está demás poner de relieve que para una cabal
comprensión del caso es preciso no dejarse llevar a confusión
a causa de la doble representación de una única empleadora
estatal en conflicto con el gremio judicial. Es obvio que cualquiera
de los actos de esos representantes, que operan en función
a la distribución constitucional de sus competencias administrativas
que es irrelevante a los efectos del contrato de empleo público,
comprometen a la Provincia empleadora; y que ninguno de dichos representantes
puede desentenderse de los actos del restante.
De todo lo expuesto resulta que la resolución impugnada pretende
ilegalizar el uso del derecho de huelga realizado con sobrada justificación
de hecho y de derecho por nuestro gremio, con fundamentos que entrar
en colisión con el orden jurídico y con las circunstancias
probadas.
Todos los argumentos arriba desarrollados me llevan a la necesidad
de solicitar de la Excma. Suprema Corte que deje sin efecto la acordada
que vengo a impugnar, en sus artículos 3º y siguientes.
Para el supuesto de que el Tribunal no haga lugar a este remedio
recursivo, o me aplique alguna de las cláusulas previstas
en la Resolución que impugno, dejo formulada reserva de acudir
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía
extraordinaria que me otorga el art. 14 de la ley 48, a fin de que
aquel Tribunal ponga remedio a la violación de los arts.
14 bis, 28 y 75 incisos 12 y 22 de la Constitución Nacional,
conforme se ha desarrollado más arriba.
Saludo a Ud. muy atentamente
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