____, de septiembre de 2005.

Señor

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Tengo el agrado de dirigirme a ___________________________________________ con el fin de interponer para ante la Suprema Corte de Justicia, recurso de revocatoria contra la Resolución Nº 1773 del alto tribunal, dictada el 31 de agosto de 2005.

Solicito que el presente recurso sea elevado a la mayor brevedad para su resolución.

Fundamento esta presentación en la circunstancia de que la resolución 1773/05 afecta claramente la libertad sindical reconocida en nuestra Constitución Nacional, en los tratados y pactos internacionales sobre derechos humanos y en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, asimilados con jerarquía constitucional, como también en la legislación federal (Ley 23.551, artículos 1º, 5º- d, y 6º). Además, esa resolución, de concretarse las sanciones amenazadas, podría ser considerada como una represalia contra nuestros afiliados, claramente atentatoria contra las debidas relaciones gremiales (art. 53, inc.e, de la misma ley).

La huelga es un derecho que constituye una herramienta fundamental de lucha y de realización de su objetivo principal que es la reivindicación de los derechos laborales.

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional "garantiza" expresamente a los gremios el derecho de huelga. Ni esa norma ni ninguna otra de la Constitución imponen restricciones a ese derecho.

A diferencia de lo que ocurre con los derechos reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el artículo 14 bis no se dispone que el derecho de huelga deba ser reglamentado. Si se entendiera necesario y posible reglamentar este derecho, deberían cumplirse, por lo menos, dos requisitos. El dictado de una ley del Congreso Nacional y la no alteración del derecho por el reglamento. (artículo 28 de la Constitución Nacional). En consecuencia, el Congreso sería el único órgano constitucional con facultad reglamentaria de la huelga (ver también el artículo 75 inc. 12 de dicha Constitución), pero carece de potestad para alterar el derecho, es decir, para cambiar su esencia y su forma de ejercicio, perturbarlo, trastornarlo, de lo que se infiere que una ley reglamentaria jamás podría restringir, impedir, prohibir o sancionar de modo alguno el ejercicio del derecho de huelga.

El Congreso Nacional no ha dictado una ley específica para reglamentar integralmente del derecho de huelga. En leyes destinadas a los procedimientos para la resolución de los conflictos ha incluído algunas reglas relacionadas con la huelga, muy discutibles si se las confronta con la nueva realidad jurídica nacida del otorgamiento de jerarquía constitucional a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos económicos, sociales, culturales y laborales. En la ley 25877 (artículo 24) se ha regulado el tema de los llamados "servicios esenciales", en relación con la huelga, conforme a los criterios seguidos por la O.I.T., dentro de los cuales no está incluída expresa o tácitamente la actividad del Poder Judicial.

De conformidad con los artículos 5, 31 y 123 de la Constitución Nacional las provincias deben acatamiento a dichas normas internacionales. Especialmente cabe registrar el énfasis del artículo 31 respecto de las autoridades de provincias, para obligarlas a ese acatamiento "no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales..".

La Provincia ha respetado ese mandato, al incluir en su Constitución los artículos 11 y 39 inciso 2, de los cuales resultan la garantía y el reconocimiento del derecho de huelga, sin restricciones.

La resolución 1773/05 de la Suprema Corte de Justicia en cuanto prohibe y amenaza con sancionar el derecho de huelga es un claro desacato de aquella normativa nacional prevalente y hasta de las normas constitucionales de la Provincia citadas.
La Suprema Corte asume la atribución de regular el derecho de huelga que es propia del Congreso de la Nación y con un alcance que ni siquiera el Congreso puede darle, es decir, la prohibición total y "sine die" del derecho y su transformación en acto ilegal y punible, por el sólo hecho de ejercerlo. Este es el primer motivo de ilegalidad manifiesta (inconstitucionalidad) de la Res. 1773/05.

Una segunda causa de ilegalidad ostensible (inconstitucionalidad a nivel local), reside en que la Suprema Corte viola la garantía que otorga al derecho de huelga el artículo 11 de la Constitución de la Provincia, por su adecuación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y el reconocimiento de ese derecho incluído en el artículo 39 inciso 2, de la misma Constitución.
Otra causa autónoma de ilegalidad de esa resolución radica en que ninguna norma constitucional o de jerarquía secundaria otorga a la Suprema Corte, como encargada de la administración judicial o como tribunal de justicia, la facultad de declarar expresa o implícitamente ilegal el ejercicio del derecho de huelga para sustentar su prohibición y su transformación en una conducta susceptible de sanción disciplinaria.

También debe decirse que la asunción de competencia resolutiva administrativa en cualquier materia comprometida en el conflicto colectivo entre la provincia empleadora y sus agentes judiciales no corresponde a la Suprema Corte y tampoco a ninguna autoridad administrativa operante en la Provincia, sino que está adjudicada expresamente a un órgano constitucional cuya condición imprescindible es la imparcialidad (artículo 39 inciso 4, de la Constitución de la Provincia). Es evidente que la inexistencia de ese órgano, por omisión legislativa, no permite a la Suprema Corte asumir esa atribución vacante. En consecuencia, la ilegalidad de la Res.1773/05, es notoria causal de nulidad, prevista en el citado inciso 4 contra todo acto que viole esa garantía, que favorece al trabajador. En el mismo sentido opera el artículo 57 de la Constitución de la Provincia, de indudable gravitación en el caso, ya que está especialmente diseñado para poner coto a toda decisión de autoridad que violente las garantías y los derechos establecidos en la Sección Primera de la Constitución.

Puede citarse un reciente pronunciamiento del Consejo de Administración de la O.I.T., en el caso 2369, suscitado con motivo de la reiterada pretensión de autoridades de nuestra Provincia de arrogarse facultades imperativas para resolver conflictos colectivos con sus agentes públicos, a pesar de ser parte en esas contiendas, sin respetar la normativa nacional e internacional que se lo impide. Dicha organización dirimió el entredicho con una virtual censura a nuestra empleadora estatal, a la que se le recomendó que ajuste su legislación y su práctica a los convenios 87 y 98 de la O.I.T. Se le dijo, en otras palabras que no cercene el derecho de huelga con medidas unilaterales, que no asuma el papel de árbitro de un conflicto en el que es parte interesada, y que se atenga al deber de promover la conciliación de las contiendas por medios imparciales. Se da el absurdo de que nuestra Provincia sea observada internacionalmente por no cumplir con su propia normativa superior, es decir, el citado artículo 39 inciso 4, de su Constitución.

Se suma a las anteriores causales de ilegalidad de la resolución impugnada la evidente desviación de poder que implica la utilización de la potestad disciplinaria propia de la relación individual de trabajo, destinada a sancionar los actos ilegales definidos con antelación en la norma administrativa, previo sumario y con las garantías procesales debidas, para dar cobertura legal a la asunción de la facultad de encauzar y dirimir conflictos colectivos en los que la Suprema Corte no tiene otro rol que el de representante de la empleadora, es decir, parte del conflicto.

Es oportuno señalar que la conducta lícita de los agentes judiciales, consistente en el ejercicio de un derecho constitucional individual y colectivo, no está descripta –ni podría estarlo sin escándalo jurídico- en el Acuerdo 2300, de la Suprema Corte, invocado como sustento normativo de la intimación formulada en el artículo 3º de la Res. 1773/05.

La resolución en crisis incurre en arbitrariedad al no tomar en consideración hechos notorios para la Suprema Corte.
Uno de ellos es que el alto tribunal no sólo es parte en el conflicto en el que interviene ahora como autoridad para prohibir y sancionar la huelga. También es causante principal del conflicto a negarse a negociar colectivamente con nuestra organización sindical las condiciones de trabajo respecto de las cuales tiene capacidad para obligar a la Provincia, tal como le ha sido reclamado repetidas y documentadas veces por la Asociación, a las autoridades de la Suprema Corte y al pleno del tribunal. Este elemento de juicio fundamental está ausente de la argumentación desplegada en los considerandos de la Resolución 1773/05. Así viene a comprobarse que ella padece de inadecuación a la realidad en la que pretende interferir, al soslayar un hecho determinante desde lo jurídico y lo fáctico; y que no cumple con el deber de motivación suficiente para explicar porqué, a pesar de la negativa del alto tribunal a negociar con la representación sindical, es injusto, ilegal y sancionable el recurso a la huelga del gremio.

Los fundamentos de dicha resolución también pasan por alto otras evidencias, no obstante reconocer un hecho indiscutible, que es la justicia de los reclamos del gremio en materia salarial. Son los datos de la realidad que aportan las reiteradas e inexplicadas interrupciones que ha sufrido el proceso de negociación colectiva salarial con el P.E.: una de ellas por seis meses (entre febrero y agosto de 2005), que motivó la nota de reclamo del 7 de julio, y luego, la suspensión de las negociaciones formales con intervención del Ministerio de Trabajo, hasta la fecha ahora fijada, tras la firma del acta acuerdo del 8 de septiembre, que justificó el reclamo por acta notarial del 30 de agosto. Esta falta de continuidad de la negociación, causó perjuicio irreparable a los trabajadores judiciales, puesto que postergó por meses la discusión del incremento salarial debido y condujo a que nuestro sector sufra un mes de retraso, como mínimo, en el comienzo de la vigencia de tal aumento, respecto de los demás agentes estatales. Todo ello a causa de la dilación injustificada de la negociación retributiva por la contraparte empleadora, actitud incompatible con sus obligaciones legales.

Tal comportamiento dilatorio dió otro justificativo obvio a las medidas de acción directa de nuestro gremio, como única alternativa legal para hacer cesar la inconducta de la empleadora, especialmente por la inexistencia del órgano constitucionalmente previsto para encauzar el conflicto sin someter a los trabajadores al arbitrio de su empleadora (art. 39 inc. 4, de la Constitución Provincial).

El acto que impugnamos también se desentiende de otro elemento de juicio real, que consiste en que la Asociación Judicial Bonaerense no rechazó ni eludió ninguna citación formal o informal a la negociación.
La Resolución pasa por alto estas circunstancias y adjudica a nuestro gremio la responsabilidad del conflicto, haciendo caer sobre las espaldas de los trabajadores judiciales todo el peso del poder coercitivo estatal, con la prohibición, más el castigo disciplinario y salarial, del ejercicio de un derecho constitucional.

Tan arbitraria decisión sólo sería jurídicamente sustentable si las normas aplicables determinaran que el derecho de huelga está a merced del permiso o la tolerancia de la empleadora de los agentes judiciales, que podría decidir cuándo, por qué lapso y motivo es legítimo su ejercicio; y si esas normas establecieran que el trabajador judicial debe resignarse pasivamente, absteniéndose de ejercer su derecho constitucional de huelga en la medida que resulte eficaz para vencer la ilegal denegación de otro derecho de igual rango, a que su empleadora se avenga a negociar las condiciones de trabajo, cuando lo estime conveniente.
Aunque pueda parecer superfluo, y aún cuando -por hipótesis-se entienda que es legalmente viable, cabe señalar que ninguna autoridad ha declarado ilegales los paros cumplidos por los trabajadores judiciales.

Tampoco está demás poner de relieve que para una cabal comprensión del caso es preciso no dejarse llevar a confusión a causa de la doble representación de una única empleadora estatal en conflicto con el gremio judicial. Es obvio que cualquiera de los actos de esos representantes, que operan en función a la distribución constitucional de sus competencias administrativas que es irrelevante a los efectos del contrato de empleo público, comprometen a la Provincia empleadora; y que ninguno de dichos representantes puede desentenderse de los actos del restante.

De todo lo expuesto resulta que la resolución impugnada pretende ilegalizar el uso del derecho de huelga realizado con sobrada justificación de hecho y de derecho por nuestro gremio, con fundamentos que entrar en colisión con el orden jurídico y con las circunstancias probadas.

Todos los argumentos arriba desarrollados me llevan a la necesidad de solicitar de la Excma. Suprema Corte que deje sin efecto la acordada que vengo a impugnar, en sus artículos 3º y siguientes.

Para el supuesto de que el Tribunal no haga lugar a este remedio recursivo, o me aplique alguna de las cláusulas previstas en la Resolución que impugno, dejo formulada reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria que me otorga el art. 14 de la ley 48, a fin de que aquel Tribunal ponga remedio a la violación de los arts. 14 bis, 28 y 75 incisos 12 y 22 de la Constitución Nacional, conforme se ha desarrollado más arriba.

Saludo a Ud. muy atentamente