Me presento. Demando.
Adjunto documentos.
Pido medida precautoria.

ACTOR: Asociación Judicial Bonaerense
DEMANDADA: Provincia de Buenos Aires


MATERIA: Acción de Amparo
DOCUMENTOS: Bonos y jus previsional; Estatuto Social; actas; publicaciones periodísticas; actas de negociación colectiva; oficios; recibos salariales y copias; varios.
COPIAS: 1 juego completo
Solicito radicación en fuero contencioso administrativo
Señor Juez en lo Contencioso Administrativo:
Hugo Antonio Blasco, constituyendo domicilio procesal en calle 50 nro. 712, de la Plata, invocando la condición y las facultades de Secretario General de la Asociación Judicial Bonaerense, con personería gremial nro. 1446, representación que acredito con copia certificada del acta de asunción de mis funciones y del Estatuto de la Asociación Judicial Bonaerense, con el patrocinio profesional del abogado Antonio M. Cortina, t.XXII, folio 93, CALP, Legajo Previsional 011.957-9/09, Monotributista CUIT 20-05353598-5, y de la abogada Ana Florencia Gopar, T.XLVIII, Folio 357, CALP, Legajo Previsional 071466/8, CUIT 27-25270309-3, digo:

I.- Objeto. Que vengo a deducir demanda de amparo contra la Provincia de Buenos Aires para que se anule cualquier orden, resolución, disposición o procedimiento de la Suprema Corte de Justicia o de su Presidencia o de su Procurador General o de cualquier otro funcionario judicial y, en especial, la Resolución 2165/05 de la Suprema Corte, que conduzca o haya conducido a la aplicación de descuentos salariales a los trabajadores judiciales con motivo del ejercicio del derecho constitucional de huelga o de la realización de actividades gremiales durante el horario de trabajo, especialmente, asambleas en los lugares de trabajo, en el año 2004 y desde el mes de julio de 2005 hasta que se dicte sentencia. Asimismo, solicitamos la devolución de los descuentos realizados durante los lapsos mencionados a los trabajadores judiciales, a causa de las medidas impugnadas, con más los intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde que se efectuó cada descuento.
Con costas a la demandada.

II. Legitimación activa. Como queda acreditado con el ejemplar certificado del Estatuto Social adjunto, la Asociación Judicial Bonaerense es el sindicato representativo de los trabajadores judiciales, con el ámbito personal y temporal de representación fijado en el artículo 1º de ese cuerpo estatutario. Ello significa que nuestro gremio está constituido por trabajadores ligados por contrato de empleo público con la Provincia de Buenos Aires, la demandada en autos.

Los trabajadores judiciales vienen siendo víctimas de descuentos salariales a causa del ejercicio del derecho constitucional de huelga desde hace tiempo prolongado, usado como pretexto por la demandada para apropiarse indebidamente de parte sustancial del salario de nuestros representados. En varios casos, se trata de huelgas concertadas entre los trabajadores dependientes de distintos ministerios y reparticiones estatales, docentes y judiciales, agrupados en la Central de Trabajadores Argentinos, dada la coincidencia de muchas de las reivindicaciones sostenidas con dichas medidas de acción directa.

La Suprema Corte de Justicia o el funcionario judicial de que se trate actúan como representantes de nuestra empleadora, la Provincia de Buenos Aires, la demandada en autos, que observa una conducta ilegal y abusiva, consistente en denegar derechos esenciales de índole gremial y laboral de los trabajadores judiciales y en pretender apropiarse de parte del salario de los mismos porque ejercitan el derecho constitucional de huelga para reclamar el cese de esa conducta desleal e ilegal inocultable.
El derecho de huelga hace a la libertad sindical del gremio y de sus integrantes, a los cuales represento, en tanto se trata de una libre decisión del colectivo en la que no puede interferir la empleadora. Los descuentos salariales afectan, condicionan ilegalmente el necesario libre albedrío de nuestros afiliados y órganos de conducción para decidir el momento y la modalidades de esa acción directa. Además, dichos descuentos sin sustento legal perjudican directamente al patrimonio del gremio al disminuir el importe proporcional del salario que nuestros afiliados aportan al sindicato, según puede constatarse en los recibos adjuntos, por la forma de calcular los descuentos.
Esto demuestra que la Asociación Judicial Bonaerense, junto a los trabajadores judiciales, afiliados o no, que decidan ejercer el derecho de huelga, son víctimas de descuentos o amenazados de sufrirlos si ejecutan esa acción directa, y están investidos de la legitimidad para obrar.
Mi representada es titular, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 inc. a) Ley 23.551, del derecho exclusivo de "...defender y representar ante el Estado (...) los intereses (...) colectivos de los trabajadores..."; y su inc. c) el de "...intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral...", vale decir, legitimación activa para interponer la presente acción.-
Los descuentos impugnados afectan, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, al colectivo de los trabajadores por mi representados, por cuanto la lesión que ellos provocan no se limita a los trabajadores que los vienen sufriendo, sino que proyecta idénticos efectos a todos los trabajadores -actuales, futuros y potenciales- comprendidos en el ámbito de representación de nuestro sindicato que se vean precisados a hacer uso del derecho constitucional de huelga.
Esto demuestra que no se trata, en la especie, de conflictos individuales o pluriindividuales, sino de una contienda de derecho y de interés abstracto de la categoría profesional representada por nuestra entidad sindical, circunstancia que afianza la legitimación activa que invoco para promover la presente demanda (conf. art. 31 inc.a. Ley 23.551 y 43 Constitución Nacional).-
En tal sentido se ha pronunciado la Procuración General del Trabajo de la justicia del trabajo nacional, dictamen 16.769, 2/11/94, "Sindicato Unidos Portuarios Argentinos Puerto Capital Federal c/Consorcio River Plate Container Terminal S.A. y Otros s/Medida Cautelar", Expte. 37.062, del Registro de la Sala VIII de la Excma. C.N.A.T.. Idem, P.G.T., dict. 18.079 del 2/10/95, en autos "Asociación Argentina de Aeronavegantes c/Cielos del Sur S.A. s/Medida Cautelar", expte. 37.398/95 del reg. de la Sala VIII, Dictamen 20460 UTPBA c/Estado Nacional s/Amparo.-
El art. 31 incisos a) y c) de la Ley 23.551 otorga la legitimación que se alega en defensa de los intereses individuales y colectivos tanto de las entidades gremiales como de los trabajadores representados, y la vigilia sobre el cumplimiento de la normativa laboral que se les aplica, conforme se ha reconocido por la Sala V del fuero en autos: "Molina José L. c/Estado Nacional (PEN) s/Amparo ley 16986" y la Sala IV en autos "CGT c/Estado Nacional".-
Consolida la posición sustentada y antes explicitada, el dictamen del Fiscal General del Trabajo en autos caratulados: "Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la R.A. c/Estado Nacional s/Acción de Amparo", reiterado en autos C.G.T. c/Estado Nacional, en el cual dijo que: "...el intento de suprimir asignaciones familiares y el de introducir una modificación global peyorativa, constituye la base de una potencial controversia colectiva y por ende, incluida en el amplio marco de representación legal de los sindicatos por aplicación del art. 31 inciso a) de la ley de Asociaciones Sindicales.". Con mayor razón lo es la disminución y apropiación del salario por la empleadora.
La Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) causa nº 17/97 del 24 de enero de 1997, al pronunciarse a favor de la legitimación de la parte actora, ha dicho que el sindicato es "una persona jurídica especial, cuyo objeto es la defensa y promoción del interés colectivo de los trabajadores. Conviene detenerse brevemente en este concepto de interés colectivo, pues él explica y justifica la existencia y actuación de los sindicatos. Dicho interés no equivale a la suma de los intereses individuales de los integrantes del grupo; antes bien los engloba y trasciende, en cuanto implican necesidades o aspiraciones que sólo pueden hallar satisfacción a través de la acción del grupo. El reconocimiento por el ordenamiento jurídico de la existencia de ese interés grupal y la atribución de su representación a un tipo determinado de asociación, que asume de tal suerte una representación de intereses, diversa y más extensa que la representación de las personas, en el marco del mandato, aún a sabiendas que solo una parcialidad de los individuos del grupo pertenece formalmente a ellas, es la particularidad específica del derecho colectivo del trabajo.-
"Por lo tanto, actos que, conjeturalmente ilegales o arbitrarios, lesionen, alteren, restrinjan o amenacen alguno de los derechos colectivos reconocidos por la Constitución Nacional, leyes o tratados, afectan en un doble sentido a una pluralidad de personas, dando lugar a la protección que el art.43 de la Carta Magna ofrece en los supuestos de lesión de derechos de incidencia colectiva general, directamente, a los sindicatos legitimados para ejercer dichos derechos y medianamente a los trabajadores cuyas condiciones de trabajo son reguladas por la acción de esas entidades".-
Me encuentro, asimismo, legitimado para accionar en función de lo previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional; en tanto los Decretos atacados ocasionan una arbitraria afectación al derecho de propiedad, y vulneran derechos de incidencia colectiva.-
El carácter de asociación sindical delimita el objeto de actuación: "la defensa de los intereses de los trabajadores" (art. 2° Ley 23.551), encontrándose normativamente dispuesto el alcance de la expresión intereses de los trabajadores como "todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo" (art. 3° Ley 23.551).-
A su vez, el objeto mencionado habilita la adopción de las medidas dirigidas a su concreción, cuya finalidad es "...remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador." (art. 3° in fine Ley 23.551).-
Diversos autores han analizando la normativa mencionada, sosteniendo al respecto: "El nuevo régimen legal se enrola en la corriente amplia del Convenio 87, consagrando un vasto ámbito permisivo de la acción sindical como forma de autotutela de los "intereses de los trabajadores", complementándolo con la determinación de que en ese concepto deben considerarse abarcados todos los aspectos que hacen a las condiciones de vida y de trabajo de sus representados, inclusive la remoción de aquellos obstáculos que dificultan su realización plena como personas humanas. (...) Coherente con esta modalidad emanada de nuestra experiencia histórica real, la fórmula amplia que elude a la prefiguración de objetivos concretos y presuntamente invariables, permite la libre expansión a que tiende la acción sindical moderna, tratando de responder a la variación incesante de la vida actual cuyas transformaciones tecnológicas, económicas, sociales y culturales plantean renovadas y crecientes exigencias a los trabajadores, no sólo como tales sino también como personas humanas que forman parte de un grupo familiar y de una comunidad nacional y local. (...) Concluimos pues, que esta fórmula amplia de la ley es la que mejor contempla las garantías de la libertad sindical, que no debe ser asegurada sólo desde el punto de vista pasivo -salvaguarda de la autonomía frente al Estado y los empleadores- sino también en lo que hace a la libertad sindical activa, esto es el despliegue de todas las formas de acción que los organismos sindicales consideren idóneas para lograr los objetivos comunes, dentro de la legalidad.". (Néstor Corte, "El Modelo Sindical Argentino", Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 115 y s.s.).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la plena operatividad del art. 43 de la C.N. que otorga legitimidad activa para accionar judicialmente a las asociaciones que propendan a proteger los derechos de incidencia colectiva en general (C.S. 22.04.97, "AGUEERA c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES", L.L. 1997-C, pag. 322).-
En nuestra Provincia, sucesivos fallos de la Suprema Corte integrada por conjueces para resolver acerca de demandas sindicales contra la ley de "emergencia" 12.727, han arribado a definiciones plenamente coincidentes con la que propugno ( causas B-62986 "Quintana...", sentencia del 5-XII-2001; B-62974 "Asociación de Maestros..", sentencia del 10-IV-02; B-62961, "F.E.B....", sentencia del 1-VII-2004; y B-62937 "A.T.E. y otros...", sentencia del 12-12-06, entre otras).

IV. Competencia y procedencia.
En el artículo 20- 2 de la Constitución de la Provincia se otorga a cualquier juez competencia para conocer en este tipo de acción. Considero que la opción que esa norma otorga a los demandantes, abarca la posibilidad de encauzar la demanda conforme a la especialidad de la materia involucrada en el litigio que, en el caso, se referencia directamente al contrato administrativo de empleo público, en lo que se refiere a sus cláusulas de neta raigambre constitucional, como la libertad sindical, los derechos a la negociación colectiva y de huelga, la protección del salario, de su intangibilidad por su naturaleza alimentaria y por tratarse de una manifestación especialmente resguardada del derecho de propiedad. Todo ello justifica la intervención de la justicia del fuero especial en lo contencioso administrativo, que promuevo.
En cuanto a la procedencia, dada la extendida dimensión reconocida en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución Provincial, es evidente que han dejado de operar las restricciones impuestas por la estrecha visión de la ley provincial reguladora del amparo.

Estamos frente a evidentes actos, hechos y omisiones de autoridad pública que lesionan en forma actual y también a futuro inmediato los derechos de propiedad, de huelga, a los convenios colectivos de trabajo y a la solución imparcial de los conflictos, entre otros de igual rango, de mis representados.

La ilegalidad y arbitrariedad de esa conducta es manifiesta porque no tiene fundamento legal, constituye una extralimitación respecto de las facultades reales de dicha autoridad, no respeta las formas exigibles, invade la esfera de competencia de otro órgano constitucional de especiales características de imparcialidad exigidas por normas constitucionales y tratados internacionales, que la autoridad administrativa actuante no reúne, lo cual la inhabilita para suplir a aquel organismo, y vulnera el derecho de defensa y el debido proceso administrativo, resguardados en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia.

La ilegalidad en grado de arbitrariedad de los actos de la demandada no puede ser más manifiesta, tal como lo iré demostrando en este escrito, tanto en lo que se refiere a los enormes vicios formales y sustanciales de las órdenes de descuento en si mismas, como en la provocación del conflicto en cuyo curso se imponen las quitas, mediante la negación de derechos fundamentales que hacen a la libertad sindical (art. 43 C.N.). Queda así cumplido el requisito básico del amparo. No cabe duda de que, para el caso, ningún otro medio judicial lo supera en idoneidad para brindar la protección buscada,(art. 43 cit.) de modo que estoy a derecho cuando opto por promover esta acción, protegido por la garantía que me conceden los arts. XVIII de la D.A.D. y D.H., 8 de la D.U.D.H. y 25 de la C.A.D.H. (art. 75 inc. 22 de la C.N.), como alternativa a los mecanismos judiciales ordinarios. Es obvio que el artículo 20.2 de la Constitución de la Provincia debe ser interpretado en armonía con las normas superiores de origen nacional o internacional, vale decir, no restringiendo la amplitud de estas, ya que los poderes constitucionales locales operan con las restricciones impuestas en los artículos 5, 31 y 123 de la C.N.
Por fin, la lesión se presenta de forma actual, ya que se están efectuando los descuentos y se preparan otros para los salarios de abril.


Nuestro sindicato y los trabajadores involucrados en su esfera de actuación material y personal se ven impedidos de llevar a un órgano imparcial el conflicto colectivo suscitado o agravado, primero, por la prolongada negativa de la empleadora a acceder a la negociación de las condiciones de trabajo (once años) y, luego por la conducta errática, reticente, morosa y contradictoria observada por la Provincia, que ha desvirtuado por completo la precaria negociación que arrancó recién en 2005. Cabe aclarar que esta se ha realizado sin la cobertura de una ley reglamentaria, siguiendo pautas estipuladas por la Organización Internacional del Trabajo, en su Convenio 154, ratificado por la Nación Argentina, que la demandada no ha cumplido, según se verá en el apartado "V.Hechos".

Además, se acciona contra descuentos salariales que expresan una conducta de ilegalidad continua y reiterativa, lo cual abona la oportunidad de esta acción en todo su alcance, conforme jurisprudencia de la misma Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal de justicia (causa B-64.621, "UPCN...", fallo del 1-X-03, remitiéndonos a las citas que en él se concretan de fallos coincidentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del superior tribunal de nuestra provincia). Todo lo que exponemos en esta presentación indica que estamos ante un caso de ilegalidad continuada que viene afectando derechos constitucionales de los trabajadores y continuaría haciéndolo si la justicia no le pone fin.
El método aplicado por la accionada para concretar los descuentos, que describimos en el apartado "V.- Hechos" no permite saber a qué paros o actividades gremiales se imputan los descuentos, pero todo hace inferir que a muchos judiciales se les han descontando días y horas por actos sindicales de 2004 y de 2005 hasta el presente, los hayan realizado o no. Además, estamos ante la amenaza aún no concretada, pero inminente, de nuevos descuentos relacionados con huelgas de este año y del anterior.
V.- Hechos.
Es probable que la lectura de los hechos acaecidos en estos tres últimos años resulte tediosa. Pero es imprescindible para comprender la magnitud y la persistencia abusiva del incumplimiento de las autoridades provinciales de sus obligaciones constitucionales y legales como representantes de la Provincia empleadora, respecto de los agentes judiciales. También es necesario para apreciar el grado superlativo de injusticia en que incurre la empleadora estatal que causa el conflicto con su conducta manifiestamente ilegal y trata de resolverlo a su favor usando, sin estar facultado, del poder del Estado, para privar de su salario a quienes protestan ejerciendo un derecho reconocido constitucionalmente a los trabajadores como último recurso para combatir la arbitrariedad. Asimismo, el extenso relato de los hechos es pertinente para que el señor Juez pueda anoticiarse con claridad de que la empleadora estatal, luego de sofocar la protesta directa con el enorme castigos de los descuentos, se desentiende de los reclamos de fondo, no negocia o lo hace con absoluta displicencia y con demoras e incumplimiento de lo pactado y de la ley, hasta que la reacción de los afectados recupera fuerza. Es evidente la reiteración de esa conducta de la empleadora, que parece una verdadera táctica ilegítima de desgaste.
Por último, debo aclarar que la presentación de los hechos tiene la particularidad de referirse alternativamente a la conducta del Poder Ejecutivo, de la Suprema Corte y la Procuración General, en cuanto a sus obligaciones para con el gremio judicial en materia de negociación y de regulación de los conflictos. Ello se debe a que no pudimos obtener que la Provincia unificara su representación para discutir en una sola mesa de negociación ambos temas, por la negativa de las autoridades judiciales a integrarse.

Hasta el año 2005.- La Asociación Judicial Bonaerense viene reclamando desde hace largos años ser convocada a la negociación colectiva de trabajo con la empleadora Estado provincial para convenir las condiciones de trabajo económicas y laborales, con el objeto de poner fin a la absoluta ilegalidad que reina en ese aspecto de la relación contractual de empleo público de nuestros representados, donde la parte empleadora impone y modifica esas condiciones de modo unilateral e inconsulto. Ello a pesar de la específica y variada normativa constitucional, internacional y legal que, sin lugar a dudas, exige desde hace décadas la observancia de ese derecho de los trabajadores estatales, sin excepción, y la consecuente obligación del Estado empleador de habilitar los mecanismos reglamentarios y de sentarse a la mesa de negociación. En 2000, el P.E. vetó una ley que imponia la negociación colectiva para todos los estatales. En el decreto respectivo se comprometió a elevar un proyecto sustitutivo y no cumplió. Se adjuntan copias de antecedentes relacionados con estas gestiones de larga data.
Es pertinente citar un antecedente específico para los trabajadores judiciales que abona a nuestra pretensión y resalta la conducta ilegal de la demandada. Se trata de un pronunciamiento del Consejo Consultivo para la Reforma Judicial en la Provincia de Buenos Aires, que sesionó durante el año 2004, integrado con representantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura, de la Suprema Corte de Justicia, de su Procuración General, de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, del Colegio de Abogados de la Provincia y de la Asociación Judicial Bonaerense. Ese cuerpo se expidió con una declaración cuasi unánime, ya que sólo faltó la aprobación de la Suprema Corte, que se abstuvo, en el sentido de la indiscutible legalidad y conveniencia de la negociación colectiva como única forma válida de establecer las condiciones de trabajo de los agentes judiciales. Adjuntamos copia de ese pronunciamiento, adelantando nuestro pedido de que se requiera del Ministerio de Justicia copia fehaciente del mismo, en caso de ponerse en duda la autenticidad de la copia acompañada.

No obstante tan clara manifestación, el gobierno provincial se abstuvo de tomar cualquier medida que implicara la puesta en práctica de esa convocatoria a negociar las condiciones de trabajo de los empleados y funcionarios judiciales: no se dictó ley ni decreto ni resolución del gobierno ni acuerdo o resolución de la Suprema Corte que siquiera esbozara un preámbulo de esas tratativas paritarias. En cambio, el Gobernador dictó el decreto 3087/04 en el cual se dispuso la apertura de la vía negocial para un sector de agentes estatales que no comprende a los judiciales, según puede constatarse en el texto de esa norma.

La Asociación Judicial Bonaerense siguió exigiendo, mediante gestiones y acciones de protesta, la convocatoria a la discusión colectiva al gobierno provincial y a la Suprema Corte de Justicia, pero no obtuvo sino reuniones esporádicas e informales para tratar el tema salarial, las conocidas audiencias concedidas por funcionarios, luego de las cuales el gobierno fijaba su política remunerativa unilateralmente. Entretanto, se realizaron varias sesiones de negociación con la totalidad de los otros gremios estatales, en función del citado decreto 3087/04, que han seguido realizándose. Nuestro gremio formalizó nuevos reclamos ante el P.E. y la Suprema Corte de Justicia y asambleas y medidas de acción directa el 22/9, el, 25/11, y el 3,10,16,22 y 23 de diciembre de 2004, que no tuvieron respuesta, ya que ni siquiera se habilitó un ámbito formal de negociación o de resolución del conflicto, pero se practicaron descuentos con imputación presumible a esas protestas.
En 2005.- Recién en febrero de 2005, la Asociación Judicial Bonaerense fue convocada a una reunión tendiente a establecer las bases para iniciar negociaciones colectivas, para el día 16 de febrero. (ver nota adjunta). Concurrieron, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Subsecretario de Justicia y nuestro gremio. Se excusaron de estar presentes por razones circunstanciales, representantes de la Gobernación y del Ministerio de Economía. Allí se acordó comenzar a elaborar acuerdos para dar un marco funcional a las negociaciones y la delegación estatal se comprometió a convocar a la Suprema Corte de Justicia a la reunión siguiente, a realizarse no más allá de los quince días subsiguientes. De la reunión no se labró acta, pero la veracidad de lo que afirmo puede ser ratificada mediante la prueba de informes que solicitaré, más hechos ocurridos con ulterioridad que relataremos a continuación.

El Ministerio de Trabajo no volvió a convocar a las partes para seguir avanzando en el proceso negocial y en cuanto a la futura concurrencia de la Suprema Corte a las tratativas, el tribunal se pronunció por negar su presencia en tanto no se atendiera a la "inquietud de esta Suprema Corte de Justicia por contar con una autonomía presupuestaria que le permita abordar integralmente el tema motivo de la convocatoria, que ponemos a su consideración", según reza una nota de fecha 16/3/05 del señor Presidente del alto tribunal al Ministro de Justicia, que había cursado la invitación resultante del acuerdo del 16/2/05, mencionado en el párrafo anterior. (ver copia adjunta). Considero preciso anotar que la incorporación de la Suprema Corte a la mesa de negociación es congruente a los efectos presupuestarios de los acuerdos que se suscriban y es imprescindible en todo lo que se refiera a las condiciones de trabajo que operan en la esfera de competencia administrativa del superior tribunal, como superintendente del Poder Judicial independiente como, por ejemplos, la carrera judicial, licencias, asuntos disciplinarios, capacitación, salubridad de las tareas y lugares de trabajo, prevención de riesgos laborales.

Ante la actitud omisiva y/o renuente de la parte empleadora, expresada en la falta de la nueva convocatoria acordada y en la pretensión de supeditar el comienzo de la negociación a un nuevo reparto de competencias entre los administradores que deben representar a nuestra contraparte empleadora, el gremio judicial que represento exigió la concreción de los pasos necesarios para habilitar el procedimiento negocial, tanto al Ministerio Trabajo, como a la Suprema Corte de Justicia. (ver nota del 22/3/05 adjunta en copia)
Respecto a dicho tribunal, se concretó el reclamo en una audiencia concedida por su Presidente y su Vicepresidente, a fines de marzo, y por una nota entregada en el tribunal el 5 de abril, donde se efectúo un recordatorio de todos los planteos formulados por la Asociación durante dicho acto, de la que se adjunta copia.
Tales reclamos ni siquiera recibieron un acuse de recibo, razón por la cual en nuestro Congreso General del día 22-4-05 se resolvió publicar una solicitada en los diarios "El Día" y "Hoy", el día 28 de abril, denunciando la actitud de las autoridades mencionadas y reiterando la exigencia de convocatoria a la negociación colectiva. Se adjunta copia de esas publicaciones.
Otros hechos generados por nuestro Estado empleador han ahondado la arbitrariedad de su conducta respecto de mis representados, puesto que mientras mantenía cerrado el camino de la negociación para los judiciales, continuaba ese tipo de tratativas con otros grupos sindicales y llegaba a acuerdos sobre temas retributivos que son comunes a todos los agentes estatales, como la bonificación por antigüedad y el premio con motivo de la jubilación, que dieron lugar a la sanción de las leyes 13.354 y 13.355, sin dar la menor participación a los trabajadores judiciales.
Pese a tan directa y justa reclamación, el P.E. y la Suprema Corte mantuvieron su absurdo silencio. Ante ello, el gremio reclamó enérgicamente por nota del 7-7-05 ante el Ministro de Trabajo, cuya copia va agregada. Recién el 28 de julio, el Ministerio de Trabajo cursó a la Asociación la nota cuya copia adjunto, invitando a una reunión de diálogo en cuanto a los procedimientos que se adoptarían para entrar en la negociación colectiva que reclamamos, convocatoria que pudo revertir y encauzar el conflicto respecto del Poder Ejecutivo, no así respecto de la Suprema Corte, por lo cual el conflicto siguió abierto respecto de la empleadora estatal. Se concretaron dos reuniones paritarias con el P.E., el 2 y el 18 de agosto (copia de sendas actas se adjuntan). Esto tampoco significó el cese ni la reversión de los descuentos ilegales que se efectuaban desde tiempo atrás.
En la reunión aludida se abrió una etapa de negociación salarial para lo inmediato y también tratativas para el restablecimiento del sistema remunerativo de porcentualidad que rigiera en otras épocas para el Poder Judicial. Pese al desacuerdo del gremio se otorgaron incrementos salariales desde el 1º de agosto, expresados en el decreto 1876/05, y se continuó negociando el ingreso de varios centenares de practicantes no rentados, que fue concedido, y el citado retorno del método porcentual de remuneraciones. Este punto ocasionó interrupciones prolongadas de la negociación por parte del P.E., mientras que el Ministerio de Trabajo se negaba a convocar a reuniones. Ejemplo de ello ha sido lo acontecido al fracasar una reunión con el Ministro de Justicia y el Ministro de Economía, el día 22 de agosto, por no haberse acordado la redacción de un acta, lo que derivó en la suspensión inconsulta de la reunión pactada previamente para el día 30 de agosto. Llegada esta fecha, fue preciso que mi parte publicara la solicitada del 25/8/05 (copia adjunta) y documentara la conducta renuente a negociar de la contraparte, y del Ministerio de Trabajo a convocar, mediante el acta notarial cuyo ejemplar fotocopiado adjunto. No obstante ese requerimiento fehaciente la negociación central quedó en suspenso y recién comenzó a destrabarse al suscribirse con el Ministro de Justicia el acta del 8 de setiembre, cuya fotocopia también adjunto, y que fue adosada al acta de la reunión negociadora realizada el día 14/9/05 en el Ministerio de Trabajo (ver copia que acompaño). De ella resulta que el PE. asumió como "objetivo" común "el restablecimiento del sistema de porcentualidad que rigiera hasta la derogación de la ley 10.374" y "procurar...arribar a un acuerdo sobre las modalidades que permitan alcanzar ese objetivo..", en una reunión próxima.

A todo esto la Suprema Corte de Justicia seguía negándose por completo a sentarse a la mesa de negociación de las condiciones de trabajo. Rechazó desde febrero de 2005 todas las gestiones verbales y escritas (ver nota del Ministerio de Trabajo a la Suprema Corte del 20-9-05 en copia adjunta) a participar de las reuniones realizadas con el P.E., razón por la cual la Asociación decidió documentar esa negativa mediante el acta notarial de fecha 1 de setiembre, que en copia adjunto. El alto tribunal mantuvo esa posición hasta el dictado de la Resolución 1825/05, de fecha 13-9-05, cuya copia agrego, en la cual introdujo una variante claramente diferente (art. 4º), sin llegar a admitir su obligación convencional, pero reconociendo el derecho de los judiciales a la negociación y la obligación constitucional de legislar un órgano imparcial que intervenga en la negociación y en la solución de los conflictos colectivos (considerando 2º).
No obstante esa decisión, la Suprema Corte recién accedió a convocar la primera reunión de esa "Mesa de Diálogo" con nuestro sindicato, luego de reiterados pedidos del mismo, -ver solicitada del 25/9 y nota al Presidente Negri en copias adjuntas- el día 29 de setiembre, ocasión en la que se trazó un temario mínimo de asuntos urgentes o de abordaje inmediato, entre los cuales estuvo la cuestión de los descuentos salariales por huelga y otras actividades gremiales, acordándose que ese tema se abordaría en reuniones subsiguientes para encontrar alguna solución. Esta primera reunión fue seguida por otra única, el día 6 de octubre, en la que se profundizó en la definición de los temas.

Nuestro gremio insistió en denunciar los abusos que se registraban con motivo de los descuentos y en reiterar el pedido de información formulado en la primera reunión sobre los expedientes donde se tramitan ascensos que suponen la postergación de personal con derecho a la promoción. Allí se acordó otra reunión para el día 27 de octubre, que fue suspendida por la delegación de jueces de la Suprema Corte, invocando dificultades operativas, dando lugar a una inexplicable interrupción de las negociaciones de casi tres meses, ya que recién en diciembre se convocó a una reunión que resultó irrelevante por la negativa de la representación empleadora a asumir ningún compromiso negociador.

Para mayor agravio a los derechos que represento, la Suprema Corte emitió el día 17 de octubre la Resolución 2165/05, que utilizó como fundamento para incrementar gravemente los descuentos salariales por huelga. Esta medida implicó un claro apartamiento de lo acordado en la primera y la segunda reunión paritaria, ya relatadas, por cuanto la solución de ese problema iba a ser abordada en la llamada "Mesa de Diálogo".
El agravamiento del castigo de los descuentos se produjo en plena etapa de negociación con el alto tribunal, con la reunión paritaria del día 27-10 pendiente, sin que mediara, respecto a esa negociación, ninguna alteración de la situación del conflicto.
Por cierto que el sindicato se había visto obligado a retornar al ejercicio del derecho de huelga, puesto que la otra parte de la negociación (con el P.E.) había entrado en una parálisis completa, ya que la empleadora había dejado transcurrir las dos semanas sin medidas de acción directa del gremio que siguieron a la firma del acta del 8 de setiembre, sin adoptar posiciones que hicieran avanzar los acuerdos y hasta cambiando sus propuestas por otras más perjudiciales para mi representación como, por ejemplo, un rotundo retroceso en el nivel del cargo de referencia para determinar la escala de porcentualidad en negociación, hasta el punto de tornar inoperante la reinstalación del sistema, comprometida en dicha acta. Concretamente, se bajó la propuesta del cargo de referencia, primero, a Secretario de la Suprema Corte=Juez de Cámara (Nivel 21) y, luego, al cargo de Secretario de Cámara (Nivel 19,25). (ver actas de reuniones de negociación con el P.E. de setiembre a noviembre de 2005). Estos retrocesos en la negociación y la negativa del P.E. a reanudar las tratativas justificaron plenamente las medidas de acción directa de nuestro gremio, a pesar de la apertura de las reuniones con la Suprema Corte desde el 29 de setiembre. La fortaleza del reclamo de los judiciales logró que el P.E. cediera en su absurda denegación y así fue como se arribó al acuerdo del 31 de octubre, exteriorizado en el acta cuyo copia agrego, de la que resulta la ratificación del "propósito de avanzar en el cumplimiento de lo convenido en el acta del 8 de setiembre", ya analizada, y el compromiso expreso de la empleadora de garantizar como piso inamovible la relación porcentual en ese momento existente entre los salarios básicos de los niveles del personal representado por nuestro gremio y la retribución del Juez de la Suprema Corte calculada conforme a la ley 10.374. Además, la empleadora se comprometió a "mantener abierta la negociacion salarial", a proseguir "en el avance del proceso gradual hacia el sistema porcentual que están negociando", y a negociar "la pauta salarial para el ejercicio presupuestario 2006 y en ejercicios sucesivos." De esos formales acuerdos, el P.E. no cumplió su deber de continuar la negociación salarial y el modo de ir delineando la concreción del objetivo común de restablecer el sistema porcentual, durante el resto de 2005. Esto quedó de manifiesto con la interrupción de la negociación de casi un mes por renuencia del P.E., por sus posiciones documentadas en el acta del 19/10, la nueva interrupción de las tratativas hasta fines de noviembre y por el acta del 30/11. (se agregan copias de dicha actas). En lo que restó del año el P.E. aceptó reunirse en una sola ocasión, el 15 de diciembre, sin que allí diera ninguna señal de avanzar en el cumplimiento de las actas de setiembre y octubre ni de aportar a la solución del problema de los descuentos, que la Suprema Corte seguía efectuando, a pesar de que el gremio no realizó paros relacionados con el conflicto en los dos últimos meses del año.
No creo necesario abundar en explicaciones al señor Juez sobre los perjuicios derivados de la persistente denegación del derecho de los trabajadores judiciales a discutir, acordar y lograr el cumplimento de lo acordado en el marco legal de las convenciones colectivas de trabajo, su situación salarial deplorable e injusta y las condiciones de trabajo gravemente precarizadas, mientras la parte empleadora hacía alarde de una enorme recaudación fiscal y superávit en las cuentas públicas y siguió incrementando unilateralmente y de hecho la carga horaria, deteriorando el derecho a la promoción, la condición de salubridad de los sistemas y los lugares de trabajo. Tampoco es necesario destinar muchas explicaciones a demostrar el agravio que causa la parte empleadora cuando discrimina a los agentes judiciales acordando paritariamente con otros sindicatos la modificación de contraprestaciones económicas comunes a todos los agentes públicos.

Todo ello en una actualidad donde, como nunca antes, los trabajadores judiciales ya eran víctimas de una caída salarial y de una situación laboral abusiva y estresante, de una sobre carga laboral inédita, a consecuencia de más de una década de neoliberalismo, de una devastación social sin precedentes y de una desatención constante de las necesidades del Poder Judicial por los sucesivos gobiernos.
Es obvio que el gremio judicial no podía consentir ese trato desleal e ilegal de su empleadora y ha sido así como nuestros órganos de conducción resolvieron distintos paros y movilizaciones reclamando mejoras salariales, un régimen estable de remuneraciones y condiciones de trabajo dignas, utilizando el mecanismo legal e insustituible de los convenios colectivos de trabajo. Además, conforme a la trayectoria democrática y participativa de nuestro sindicato, las decisiones de huelga fueron adoptadas mediante el mecanismo de asambleas en los lugares de trabajo de toda la Provincia y en congresos generales de delegados, en ejercicio de la libertad sindical que nos reconoce nuestro núcleo constitucional de derechos humanos.
La respuesta de la empleadora a la justificada protesta del sindicato que vengo relatando fue un nuevo agravio al derecho de los trabajadores, puesto que, desentendiéndose de su responsabilidad en la generación del conflicto, avanzó con los descuentos de salarios por días y horas de paro, involucrando también las asambleas en horario de trabajo, o las ausencias del lugar de trabajo por motivos gremiales o no, dispuestos de modo unilateral, sin dar oportunidad a los afectados para impugnar suficientemente la decisión, la información y los cómputos, ni notificarlos de todo ello.
La documentación que adjuntamos demuestra que nuestro gremio mantuvo permanente reclamo de reanudación de la negociación colectiva y de cese de los descuentos por su ilegalidad. Sobre finales de 2005, respondimos a un pedido de informes remitido por el entonces señor Presidente de la Suprema Corte, doctor Héctor Negri relacionado con el reclamo de eliminación de los descuentos por acciones gremiales y de devolución de lo ya descontado, adjuntándole documentación comprobatoria (ver nota con cargo dirigida a dicho magistrado el 27/12/05, y su documentación adjunta: temario presentado a la empleadora por la A.J.B. para tratar en la aludida reunión de negociación del 6/10/05, notas remitidas a la Procuración General y a la Comisión Negociadora designada por la Suprema Corte, y al propìo Presidente del tribunal, con fecha 18/11/05, nota del 14/11/05 dirigida al entonces Subsecretario de Administración del Poder Judicial y respuesta evasiva emitida por dicho funcionario con fecha 27 de noviembre de 2005).
Año 2006.- Durante ese año persistió la conducta de claro y rotundo incumplimiento de nuestra empleadora con sus deberes de fomento y disposición para la negociación colectiva con los trabajadores judiciales.
Al comienzo del año, mi representada exigió la reanudación de las tratativas, logrando que la Suprema Corte convocara a una reunión para el día 21 de febrero que luego fue suspendida por la convocante, invocando excusas inaceptables. Por su parte el Ministerio de Trabajo accedió a convocar a una reunión de negociación para el día 22 de febrero, en la cual se avanzó en algunos puntos de las tratativas, pero nada se pudo acordar sobre la cuestión salarial ni sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos por la empleadora en las actas del 8/9 y del 31/10, por renuencia de sus representantes (ver acta adjunta en fotocopia).
El día 7 de marzo el gremio fue convocado desde la Suprema Corte, para una reunión que nuestra parte consideró como continuación de los encuentros de negociación de 2005, pero sorpresivamente no asistió sino el Juez del alto tribunal, doctor Hitters, quien dijo que la comisión de tres jueces destinada a la negociación había quedado disuelta y había que esperar se constituyera otra, en la que el no estaría. Por tal razón, la reunión no condujo a ningún avance sobre el temario que se le presentó ese día, cuyo texto se adjunta.

Recién quince días después de la reunión del 22/2/06, el Ministerio de Trabajo convocó a negociación salarial a la Asociación, realizó una oferta que no fue cuantitativamente satisfactoria ni cumplía con lo acordado en las actas de 2005, por lo cual no hubo acuerdo y se dejó abierta la negociación. Cabe destacar que del texto del acta respectiva, adjunta en fotocopia, surge que la Asociación, como lo hizo en cada reunión de negociaciones, mantuvo su reclamo por los descuentos salariales que seguía practicando la Suprema por medidas de protesta del sindicato, ocasionadas por culpa exclusiva de la empleadora, ya que con sus prácticas negaba el derecho a la negociación y no cumplía lo acordado en ella. Allí también responsabilizamos al Estado empleador por la apropiación de salarios que ello significaba y le reclamamos la sanción de un proyecto de ley impìdiendo los descuentos y ordenando la devolución de lo descontado, cuyo texto fue entregado en la ocasión.

Lo cierto es que el gremio nunca más fue convocado, a pesar de reclamarlo, para tratar el monto final de la mejora esbozada en la reunión del 9 de marzo con el P.E., quien decidió unilateralmente ese monto añadiendo poco más del 1% sobre lo ofertado, para las categorías representadas por la Asociación. La siguiente reunión con representantes del Ejecutivo recién acaeció el 26 de abril y versó casi exclusivamente sobre el proyecto de ley regulatoria de los convenios colectivos para el sector judicial que se venía conversando con la cartera de Trabajo. No obstante, el gremio introdujo allí el reclamo de continuar con la elaboración del proceso de reinstalación del sistema porcentual, tal como se había acordado, y también con la exigencia de que la Provincia se hiciera cargo del proceder de la Suprema Corte con su política de descuentos. Estos reclamos no merecieron ninguna respuesta satisfactoria (ver copia del acta respectiva).

Tuvimos que aguardar y reclamar hasta el 18 de mayo para obtener la primera reunión con la nueva comisión negociadora de jueces de la Suprema Corte, integrada por la doctora Hilda Kogan, y los doctores Eduardo N. de Lázzari y Luis Esteban Genoud, a la que no asistió la Procuradora General. Por decisión de la empleadora no se labran actas de los encuentros, razón por la cual adjuntamos copia del informe interno elaborado por nuestros directivos sobre el desarrollo de esa reunión, del que destacamos dos puntos que hacen al meollo de esta acción: por un lado, el compromiso nunca cumplido de resolver los reiterados reclamos sobre los descuentos salariales por acciones directas, y el compromiso, tampoco cumplido, de dar continuidad regular a las reuniones, cada quince o a lo sumo cada veinte días. Estos incumplimientos quedan en evidencia por el hecho de que no hubo nuevas reuniones ni resolución alguna sobre descuentos hasta agosto, lo cual motivó un reclamo urgente de audiencia con el Presidente y el Vicepresidente del tribunal, que se concretó al día siguiente, donde se reclamó por esa grave discontinuidad y falta de cumplimiento de lo acordado y, además, contra la obstrucción del trámite del proyecto de ley reguladora de los convenios colectivos para los judiciales, por parte de la Suprema Corte (nota del 18-7/06 y comunicado del 19-7/06 cuyas copias se agregan). A consecuencia de esta audiencia se obtuvo por fin acceso al expediente administrativo 3001-968/05, que la Corte tiene pendiente de resolución desde fines de 2005, lo que dio lugar al reclamo escrito de la Asociación, junto a la exigencia de que el asunto de los descuentos por acciones gremiales fuera discutido como parte del conflicto en la mesa de negociación (ver copia de nota del 7-8-06, que agrego).
Hubo que aguardar hasta el 10 de agosto para que la representación judicial de la empleadora se aviniera a reunirse y diera un pequeño paso adelante en la negociación respecto de los descuentos y otros puntos controversiales, mediante la suscripción del acta del día 22 de agosto de 2006, cuya copia adjunto, que fue ratificada por la Suprema Corte el día 23 siguiente, en el acta del acuerdo ordinario celebrado en esta fecha, de cuya acta se adjunta copia. La Suprema Corte cumplió en parte el punto 1º del acuerdo, ya que los descuentos fueron suspendidos pero, hasta el presente, el tribunal no instrumentó ni ordenó ningún procedimiento que permitiera el cuestionamiento de los realizados, de los pendientes y de los que sucedieron hasta ahora, con apego al derecho de defensa y al debido proceso; también cumplió en parte lo relativo al proyecto de ley de paritarias, demoró más de un mes en expedirse y contrapropuso un esquema de proyecto que retrotraía la discusión al punto de partida de la negociación concretada entre la A.J.B. y el P.E. desde comienzos de 2005, a la que la Suprema Corte y la Procuración General no habían aceptado concurrir, además de cuestionamientos al alcance de la personería gremial de la A.J.B., imposición de restricciones ilegales a la materia negocial y a la libertad sindical. (se adjunta copia de la propuesta). El obvio rechazo de nuestro gremio fue tomado por la empleadora como razón para suspender las reuniones, violando así el punto 4º del Acta del 22/8. Nuestro gremio ya había urgido a la representación empleadora el cumplimiento de la misma, por nota de fecha 8/9, que se acompaña en copia. Tuvimos que esperar mucho para que la Suprema Corte se aviniera a reunirse en paritaria hasta el 25 de setiembre, oportunidad en la que la Asociación reiteró la necesidad de seguir negociando el problema de los descuentos por huelga y el cumplimiento del acta de 22-8-06, entre otros asuntos urgentes, y la regularización de las reuniones. La delegación de la empleadora no asumió ningún nuevo compromiso sobre descuentos, pero acordó en que se realizaran reuniones técnicas o plenarias los segundos y cuartos lunes de cada mes, pero no cumplió su palabra. La interrupción unilateral e ilegal de las negociaciones con la representación de la Corte y la Procuración persistió hasta el 4 de diciembre, con la última reunión paritaria del año, oportunidad en la que la empleadora no mostró ningún interés en avanzar en la negociación y en garantizar el cumplimiento de lo acordado en dicha acta.

En lo que se refiere a la negociación con el P.E., este no se apartó de su negativa a tratar el tema salarial y la comprometida recuperación del sistema de porcentualidad, y espació en grado sumo las reuniones que sólo se lograron después de reiterados reclamos del gremio y como resultado de su participación en una audiencia concedida por el Gobernador Solá a la Federación Judicial Argentina, en julio de 2006. Así fue como en la reunión paritaria del 27-7 sólo se pudo debatir en torno al proyecto de ley sobre negociación en el sector judicial, y aunque nuestro gremio reclamó la apertura de las tratativas sobre el sistema porcentual recibió respuestas evasivas. (ver copia del acta adjunta).
La evidente violación del deber de negociar y de cumplir lo acordado por la totalidad de la representación del Estado provincial, fue denunciada públicamente por nuestra Asociación en la solicitada que se publicó en los diarios "El Día" y "Hoy", de esta ciudad, con fecha 16/11/06, que adjunto en copia.

Entretanto, la empleadora sumó una nueva discriminación contra los judiciales, ya que impulsó la rápida aprobación de las leyes 13.453 y 13.552, de negociación paritaria para los estatales de la ley 10430 y para los docentes, respectivamente, mientras que quitó todo impulso y retuvo durante meses el proyecto consensuado en paritarias para los judiciales y luego lo presentó con una reforma que altera gravemente lo acordado.

El año fue cerrando sin que la empleadora modificara su actitud desleal ya que sólo hubo una reunión irrelevante con la representación del Ejecutivo, el 26 de noviembre, donde este se negó a discutir pauta salarial para lo que restaba del año y para el 2007 y alguna forma de avance en la recuperación del sistema porcentual, incumpliendo nuevamente las actas de 8-9 y 31-10 de 2005. Recién a finales de diciembre el P.E. envíó un proyecto de ley de negociación colectiva para los judiciales en el que se apartaba de lo acordado con la A.J.B. respecto del modo de homologación del convenio suscripto, ya que, en la práctica, mediatiza su aplicación subordinándola a decisiones aprobatorias de la empleadora. (se adjunta copia del proyecto)
Esta continua y grave violación de los derechos a la negociación de las condiciones de trabajo y de cumplimiento de lo acordado por parte del Estado empleador, dio justificativo más que suficiente a reiteradas asambleas, movilizaciones y otras medidas de acción directa de los trabajadores judiciales, a lo largo de casi todo el año, que la Suprema Corte castigó con descuentos salariales muy importantes, absolutamente ilegales dada su responsabilidad decisiva en la provocación del conflicto, por acción u omisión, puesta de manifiesto con los hechos que he relatado.
Año 2007.-

Como en las etapas anteriores ya relatadas, este año fue necesario que el gremio reclamara la continuidad de la negociación en sus dos vertientes y la tónica de demora de las reuniones, de incumplimiento del deber negocial y de violación de lo pactado, tanto por el P.E. como por la representación judicial de la empleadora. (ver notas adjuntas, que fueron acompañadas de innumerables reclamos verbales). Con esta última sólo se ha podido concretar una reunión, el 12 de marzo, que finalizó con la promesa de nuevo encuentro cuando se fijara el aumento salarial de 2007; a la fecha ni siquiera ha mediado convocatoria. En la reunión no pudo avanzarse en ningún compromiso sustancial de la empleadora.

El P.E. concedió un encuentro meramente protocolar, donde asumió una actitud expectante y descomprometida, en la que el gremio reiteró sus reclamos y su denuncia de las arbitrariedades cometidas por la empleadora y la ilegalidad total de los descuentos (ver copia del acta del día 14 -3-07).

Recién el día 26-3 convocó a reunión para formular una oferta salarial, que fue rechazada por el gremio por cuanto es cuantitativamente insuficiente y no avanza sino que dificulta el compromiso asumido por el Estado bonaerense de recuperar el sistema porcentual. Además, es obvio que el P.E. ha decidido abandonar a su suerte el proyecto de ley de paritarias acordado con la A.J.B. que hoy está demorado en la Legislatura. El día 29 de marzo se formalizó otra reunión con el P.E. donde este mejoró el porcentaje de la oferta salarial, pero no se pronunció sobre la continuidad de las tratativas para el cumplimiento de las actas del 8-9 y 31-10 de 2005, sobre la grave renuencia de la Suprema Corte a ingresar seriamente en la negociación colectiva, respecto de los abusivos descuentos que se practican por el ejercicio del derecho de huelga y la paralización del trámite de la ley de convenios. Nuevamente, el P.E. impuso un incremento salarial que el gremio cuestiona por insuficiente y por no representar un verdadero avance respecto de la reimplantación del sistema porcentual. (ver copias de esas actas adjuntas).

Corresponde a este capítulo de relato de los hechos la referencia a que los descuentos que impugnamos se practicaron mediante planillas o informes escritos enviados por los responsables de cada oficina y luego se siguieron ejecutando un mecanismo informático de detección diaria de ausentismo que deben remitir todos los responsables de las oficinas judiciales de la Provincia a la Suprema Corte. Estos informan, sobre el fin de la jornada, qué agentes no han concurrido a su lugar de trabajo o se han ausentado del mismo y, en su caso, en distintas columnas del formulario, una opción de motivos de esa ausencia, entre las cuales estarían las ausencias por motivos gremiales.
Salvo alguna excepción, esa información es formulada por la autoridad de la oficina, según su propio criterio y sin participación o contralor de los afectados. A causa de ello la información se vicia con numerosos errores e imprecisiones que conducen a quitas salariales doblemente abusivas, ya que ni siquiera tienen sustento fáctico en los hechos gremiales especificados en la orden administrativa que daría lugar a los descuentos. Así es como se descuenta hasta por ausencias que nada tienen que ver con el conflicto.

La Suprema Corte y la Procuración General no han previsto que en todo ese procedimiento administrativo se brinde oportunidad para que los afectados defiendan la intangibilidad de su salario, sin perjuicio del cuestionamiento general de los descuentos.

VI. FUNDAMENTOS.-
Antes de ingresar en la impugnación en estos estrados, cabe dejar en claro que nuestro gremio planteó el cuestionamiento frontal de todas las resoluciones o actos que derivaran en quitas salariales por paros y otros actos sindicales, en las reuniones con la empleadora, como parte del conflicto colectivo en curso por la denegación de los derechos individuales y colectivos ya enunciados como base de nuestra legitimación en esta causa y desarrollados en el capítulo de los hechos. La obvia intencionalidad de dichos actos de sofocar económicamente el conflicto y su manifestación concreta en nuestras medidas de acción directa, privando de su salario a los compañeros como forma de hacer prevalecer el interés de la empleadora, hasta quebrantando la legalidad, y la plena vigencia de normas nacionales e internacionales que nos otorgan el derecho a resolver los conflictos por métodos alternativos negociales, conciliatorios o arbitrales (art. 14 bis de la Constitución Nacional, entre otras), justifican por completo nuestra posición de cuestionar esos actos y lograr su desactivación, en primer lugar, en la mesa de negociación, como parte de la materia en discusión. Obviamente, no estábamos jurídicamente obligados a aceptar el enfoque de la Suprema Corte, que confunde su rol de representante de la empleadora en la negociación y el conflicto con su condición de autoridad pública, que le permitiría ser, a un tiempo, parte y juez administrativo de sus propias decisiones, en materia de sus relaciones con el gremio representativo de los agentes judiciales. Es más que evidente que ese doble papel es claramente prohibido por las normas nacionales, provinciales e internacionales que he citado reiteradamente (v.g. el art. 39 inc.4 de la Constitución bonaerense).

No obstante, sin dejar de lado esos derechos del gremio que represento y, precisamente, para restablecer su plena vigencia, ante la evidente clausura por parte de la empleadora estatal de los mecanismos jurídicos que permitan encauzar el conflicto del modo equilibrado y paritario que prevén las normas que vengo invocando, es urgente e imprescindible, al menos, lograr que la justicia haga cesar el castigo económico que inflige el Estado a los trabajadores víctimas de aquellos abusos, en tanto es usado como arma ilegítima para golpear a los trabajadores, como estrategia para vencer en el conflicto.

Nuestra parte ha intentado todas las vías habilitadas para evitar el conflicto o para encauzarlo una vez activado por la contraparte estatal: ha reclamado durante años por el derecho a la negociación colectiva: ha propuesto proyectos concretos para darle forma legislativa y acordado con el P.E. un proyecto de negociación colectiva que preve la posibilidad de resolver los conflictos por vías negociales, conciliatorias o arbitrales (arts.18 y 19). Ese proyecto fue remitido por el P.E. a la Legislatura recién a fines de 2006, siendo que estaba prácticamente acordado a comienzos del año. Si ese proyecto hubiera sido ley oportunamente pudo haberse evitado gran parte del conflicto en curso, encauzándolo por esas vías alternativas. Cabe aclarar que dicho proyecto contiene una salvedad en su artículo 17 en el gremio no acordó, por lo cual hay que sumar una nueva falta de cumplimiento de lo negociado, a pesar de lo que afirma el P.E. en el Mensaje de Elevación (ver copias). La A.J.B. ha acudido invariablemente a las convocatorias y participado constructivamente; ha soportado el reiterado menosprecio de la vía negocial por la empleadora; ha denunciado repetidamente esas conductas ilegales; ha pagado altísimos precios por los descuentos también ilegales; a falta del órgano constitucional imparcial ha aceptado provisoriamente la intervención del Ministerio de Trabajo como convocante y coordinador, no obstante que con frecuencia este no ha mantenido el mínimo de neutralidad exigible, verbigracia, no convocando a reuniones paritarias con regularidad o cuando eran reclamadas por nuestra parte., o no agotando todas las medidas a su alcance para que la Suprema Corte de Justicia y la Procuración General cumplan con sus deberes negociales impuestos por normativa provincial, nacional e internacional, cuyo cumplimiento debe ser asegurado por dicho Ministerio. (véanse el acta notarial y las notas ya mencionadas). Por cierto, el gremio no ha aceptado que ese Ministerio pueda ser asimilado al órgano imparcial que, según el artículo 39 inciso 4 de la Constitución de la Provincia, debe conducir la negociación colectiva y resolver los conflictos de la empleadora estatal con sus agentes. Menos aún, la Asociación ha aceptado que tal Ministerio pueda ser considerado el órgano imparcial y que inspire confianza a las partes involucradas en un conflicto colectivo del Estado con sus agentes (art. 8 del Convenio 151 de la O.I.T.; art. 75 inc. 22 de la C.N.). Frente a esos mandatos, sería absurdo que alguna norma proveniente de la Provincia empleadora dispusiera o fuera interpretada como si dispusiera que el Ministerio de Trabajo, integrante del P.E., que representa a la empleadora, tuviera potestad de asumir las facultades reservadas en el artículo 39 inciso 4 de la C.P. a ese órgano especial. Asi también lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 2369, al censurar precisamente a la Provincia de Buenos Aires por no haber habilitado tal tipo de solución imparcial de los conflictos con sus agentes.

No obstante, el Ministerio de Trabajo tiene la obligación de hacer cumplir la legislación laboral provincial, y la nacional por delegación del Ministerio del ramo federal acordada en su oportunidad, que la Suprema Corte y el propio P.E. están violando reiterada y frontalmente. (Ley de Ministerios provincial).

La Resolución 2165/05 y sus antecesoras:
La documentación adjunta proveniente de la actora, especialmente la respuesta dada desde la Subsecretaria de Administración (nota de fecha 27/11/05 y lista de descuentos previstos para aplicar a los salarios de marzo de 2007 adjuntas), permiten aseverar que las actuales quitas pretenden tener respaldo legal en la res. 2165/05, de la Suprema Corte de Justicia, a partir del 19/10/05.

La absoluta falta de precisión de los actos de descuento consumados no permite saber si los descuentos producidos al personal del Ministerio Público invocan la misma resolución, en la que figura el asentimiento del señor Subprocurador General, u otra decisión escrita o una mera orden administrativa.

El contenido de la Res. 2165/05 demuestra que no fue dictada sino para modificar la modalidad de los descuentos aplicables por las "medidas de acción directa" a partir del 19 de octubre de 2005. Vale decir, por si misma, carece de (y no pretende tener) la forma y la sustancia de una decisión con vida y enjundia jurídica propia, que la sitúe como origen de la decisión del alto tribunal de sancionar y combatir la huelga con descuentos salariales. De hecho, eso fue así, ya que hasta su dictado, la Corte aplicaba una política de descuentos con tope fijo de hasta $50, con posible apoyo en extremo impreciso en resoluciones anteriores, dictadas como motivo de conflictos de varios años atrás y en decisiones internas no publicadas.

Según lo que hemos podido indagar verbalmente en ámbitos administrativos de la Suprema Corte no habría otra resolución del alto tribunal, de su Presidente o de algún otro funcionario destinada específicamente a disponer los descuentos por las horas y días de paro u otras actividades gremiales relacionadas con la protestas realizadas por el gremio contra la conducta ilegal de la demandada en el curso de 2005 hasta el presente.
Una compulsa de los registros de publicación de las resoluciones de la Suprema Corte permite detectar, cada tanto, algunas que se refieren a otros conflictos de años, lustros o décadas atrás, con sus características, hechos y motivaciones particulares. De todas ellas se deduce, en principio y con claridad, la continuidad de una política de sofocación del conflicto mediante la herramienta del descuento salarial por el ejercicio del derecho de huelga, pero ninguna de ellas tiene pretensiones ni virtualidad jurídica que le asignen el carácter de una decisión general, comprensiva de todos los conflictos que se sucedieran a futuro, cualesquiera fueren sus circunstancias. Así puede verse que la más cercana en el tiempo, referida a la crisis provincial desatada a mediados del 2001, está específicamente destinada a poner punto final a la lucha de los trabajadores judiciales contra las medidas draconianas adoptadas por el luego fugado de la Gobernación, Carlos Ruckauf. Se trata de una batería de amenazas de sanciones por el ejercicio del derecho de huelga, otras medidas intimidatorias, la habilitación de más horas de trabajo gratuitas para que los huelguistas pongan al día el trabajo atrasado por los paros y la consabida orden de descuentos que, de haber existido norma general precedente y vigente, hubiera sido redundante. (Res. 2220/01 del alto tribunal); se adjunta copia.
Cabe descartar que la aplicación de esos descuentos se explique por el hecho de que la Suprema Corte siempre descontó los días de paro, construyendo un símil de "jurisprudencia" o de precedente. Eso no es verdad, porque la Suprema Corte no siempre concretó ese tipo de descuentos, como lo probaremos. Tal es el caso de la gran cantidad de paros realizados con motivo de la "emergencia" dispuesta en la ley 12.727, durante el mes de julio y gran parte de agosto de 2001. A causa de muchas de esas huelgas, la Suprema Corte resolvió la suspensión de términos, frente a la paralización total de las actividades tribunalicias. (ver listado adjunto de las respectivas resoluciones).

Según estos datos, gran parte de los descuentos que impugnamos, se habría generado en esa anómala Resolución 2165/05 del alto tribunal, que no remite o se referencia a ninguna otra que permita cuestionar sus fundamentos y su legalidad formal y sustancial; y que sólo permite descontar por "medidas de acción directa", a pesar de lo cual se efectuan quitas por varios otros hechos.
En conclusión, el único acto formal publicado que ordena los descuentos impugnados es un acto derivado de otros no determinados, que no respeta el principio de legalidad, en lo formal y en lo sustancial, absolutamente inmotivado, y que genera la privación del derecho de propiedad que corresponde a los trabajadores y lesiona otros de sus derechos constitucionales e intereses legítimos, entre ellos, el de un procedimiento previo que respete el debido proceso y el derecho defensa, con oportunidad de impugnación que otorgue las mismas garantías (art. 15 de la Constitución de la Provincia).

A todo evento, hubiera sido infructuoso intentar la fundamentación en derecho de la Resolución 2165/05 o de cualquier otra similar, en las circunstancias legales y fácticas del momento. La conducta observada por la demandada hacia sus agentes judiciales, con el sello evidente de la ilegalidad, a contramano de normas constitucionales y legales y rompiendo con compromisos internacionales que tienen jerarquía normativa suprema, no habilita ninguna disposición que procurara sofocar la huelga por padecimiento económico de los judiciales.
Cualquiera hubiera sido la argumentación justificadora, hubiera entrado en colisión con nuestra legalidad, que no admite y sanciona actos como la denegación del derecho a las convenciones colectivas de trabajo, rehusándose a negociar o "provocando dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación", tipificado como práctica desleal en el artículo 53 inciso h, de la ley 23.551, pasible de multa. Y es el caso de la práctica discriminatoria hacia nuestro gremio resultante de negarle en los hechos el derecho a la negociación que se le reconoce a otros sindicatos de estatales (art. 53 citado, inc.j). Esta precisión es adecuada para poner de relieve el grado de abuso de poder en que incurre la demandada al provocar el conflicto mediante procederes que se internan profundamente en la ilegalidad manifiesta y luego castigar económicamente, privándolos del salario imprescindible, a quienes mediante un recurso absolutamente legal, adecuado y razonable, pretenden, solamente, que la demandada se adecue a la legalidad. Tal como se da en el caso, estaría justificado profundizar el análisis de si no estamos ante un supuesto de represalia previsto en mismo artículo 53 inciso e).
Es pertinente aclarar que ni siquiera la actitud omisiva de la demandada en promover la regulación de los procedimientos para la negociación colectiva, acordada con los gremios estatales interesados (art. 5 inciso c del Convenio 154 de la O.I.T.), puede darle argumento para no concretar esa vía negocial, puesto que el Estado provincial está igualmente obligado a poner en función el compromiso que emana del mismo artículo, inciso d, de dicho Convenio 154).
Es obvio que a los efectos del contrato de empleo público que relaciona a los judiciales con el Estado empleador es irrelevante que no haya coincidencia absoluta de las agencias gubernamentales que denegaron hasta el presente las convenciones colectivas (el P.E. y la Suprema Corte) y la que viene aplicando el castigo de los descuentos (el superior tribunal), porque cada una de esas agencias debe hacerse cargo de los actos de las restantes, en tanto la Provincia es única empleadora, y todos esos poderes están obligados a consensuar, sin dilaciones, una única respuesta a los trabajadores, la que marcan la Constitución, los compromisos internacionales y la ley .

Otro dato que no puede pasarse por alto es la calidad de reincidente de la empleadora en conductas antisindicales muy relacionadas con los hechos de autos. La Provincia ya ha merecido censura del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, por no reconocer en la práctica el derecho al convenio colectivo de trabajadores estatales (Caso 2117).

Más recientemente (Caso 2369), la Provincia recibió otra reprobación de la misma organización internacional por no habilitar mecanismos de resolución imparcial de los conflictos colectivos con sus agentes, en el marco de los convenios de dicha entidad. Está claro que, como en el caso decidido por la O.I.T., la demandada se vale de su propio incumplimiento de un mandato constitucional para evitar una solución jurídicamente válida a un conflicto con el gremio judicial, que causa por manifiesto desconocimiento de otros derechos gremiales y agrava con una medida que tiende a vulnerar el derecho constitucional de huelga, castigando económicamente el justo reclamo. Es evidente que el objetivo de esa conducta de la empleadora –su virtual política de Estado- es obligar a los trabajadores a desistir de sus reivindicaciones y del ejercicio del derecho de huelga, vale decir, ahogar el conflicto en lugar de cumplir con su obligación de propender a su resolución apegada a la legalidad, que impone la intervención de un órgano imparcial (artículo 39 inc. 4, de la Constitución de la Provincia) o que, en otras palabras, obliga a la Provincia a resolver tales conflictos con"..procedimientos independientes e imparciales,....establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados" (art. 8 del Convenio 151 de la O.I.T.) o procurar "..órganos y procedimientos de solución de los conflictos.. concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva." (artículo 5 inciso e, del Convenio 154 de la O.I.T.).

A esta altura de la argumentación vamos arribando a una certeza, que explica la inexistencia de norma alguna que faculte a la Suprema Corte (ni a su representada, la Provincia) a apoderarse del salario de sus agentes so pretexto de poner punto final a un conflicto entre esos trabajadores y la empleadora que representa. Sostener que esa facultad deriva de su condición constitucional de administradora y superintendente del Poder Judicial, responsable del funcionamiento del mismo, significa incurrir en el error garrafal de confundir ese rol con el de órgano representante de la empleadora estatal Provincia de Buenos Aires, parte del contrato de empleo público. En el marco de relación laboral la empleadora no puede gravitar como autoridad, aunque conserve facultades "patronales" como las de dirección, de organización y disciplinarias. Es la contraparte, en una relación bilateral regulada por normas nacionales e internacionales de superior jerarquía, que la obligan. En modo alguno esas facultades reservadas en función a la relación de empleo pueden ser asimiladas a atribuciones de autoridad pública.

La certidumbre de la que hablamos en el párrafo anterior nos indica que la decisión de si corresponde o no el pago de los salarios por días de huelga, una vez agotada la vía negocial sin acuerdo de partes, es competencia administrativa de órganos conformados de acuerdo a las normas citadas en el párrafo previo al anterior -sin perjuicio de la última palabra reservada al Poder Judicial- y no potestad unilateral de una de las partes del conflicto, que para mayor agravio es la causante responsable del enfrentamiento. Frente a estos mandatos jurídicos inapelables el proceder de nuestra empleadora implementando los descuentos no es sino un acto de fuerza ilegal, imposible de contraponer a la omisión-derecho humano, que es la huelga. Así se explica que ninguna norma explícita autorice a la empleadora estatal a incurrir en represalias abiertas o encubiertas, como puede ser apropiarse del salario de sus agentes, a causa de un acto indudablemente legal, justificado y razonable de estos, provocado por la conducta antijurídica y sancionable de la demandada.

La huelga es un derecho humano de naturaleza laboral, instituido en el marco de la decisión soberana del pueblo de otorgar al trabajo "la protección de las leyes" (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), que no puede ser confundido con un mero incumplimiento del contrato, por la simple razón de que el derecho de huelga forma parte implícita de toda relación laboral. Es una cláusula operativa de todo contrato de trabajo, como los demás derechos y garantías laborales indisponibles para ambas partes, especialmente cuando una de ellas es el Estado empleador. La huelga no es una simple decisión de no trabajar o de incurrir en inasistencia. Tampoco puede sostenerse que interrumpa o suspenda la relación laboral. El trabajador en huelga sigue siendo actor y parte del contrato y, dentro de éste, plantea un conflicto mediante el ejercicio de un derecho. En nuestro caso, los trabajadores judiciales y el gremio no ejecutamos las acciones para desactivar o suspender el contrato sino para que siga aplicándose pero con la contraparte cumpliéndolo conforme a la legalidad. Esta no autoriza a la parte empleadora y menos a la estatal, garante de esa legalidad, a producir represalias o medidas con clara intencionalidad de coartar la huelga. El conflicto debe ser resuelto por acuerdo de partes o por la eventual intervención de un órgano dotado de la imparcialidad y confiabilidad establecidas en la Constitución Provincial y en los convenios internacionales citados supra.

Por el contrario, el Estado empleador incrementa el conflicto acudiendo a descuentos salariales que implican no sólo la apropiación administrativa, "manu militari", por fuera de las normas mencionadas, sin forma de juicio y sin derecho de defensa, de una parte sustancial del derecho de propiedad del trabajador sobre su salario, sino también la obtención de un beneficio o enriquecimiento indebido para el fisco. Esto es así, por cuanto la decisión de descuento se apoya en la generalización de la falsa premisa de que el agente judicial que hace huelga no cumple su tarea, por el mero hecho de no estar presente en su lugar de trabajo o no trabajar durante el paro, pasando por alto que es el propio agente judicial el que una vez cesada la huelga hace el trabajo que ha quedado pendiente, en la misma jornada o en las que siguen inmediatamente, por la simple y evidente razón de que en el Poder Judicial no hay personal sustituto o dotación excesiva que pueda tomar a su cargo el trabajo no realizado durante la huelga. Este hecho es tan evidente que la propia Suprema Corte impone (arbitrariamente) como una obligación del personal, trabajar en días y horas inhábiles, habilitadas por sus superiores, para recuperar el atraso que puedan generar los paros (ver, por ejemplo, el texto expreso de la Resolución nro. 2220/01, artículos 1º y 4º). Esto sólo puede interpretarse en el sentido de que fue el propio personal que ejerció el derecho el huelga quien hizo el trabajo atrasado. Se trata de hechos notorios, que la Suprema Corte decide ignorar al disponer los descuentos. El trabajo se hace, voluntariamente o por compulsión, pero no se paga, por los descuentos. Por dar sólo un ejemplo, preguntémonos quién sino los trabajadores de las oficinas de mandamientos y notificaciones son los que hacen las diligencias demoradas con motivo de las huelgas.

Nadie discute que el salario, devengado o como expectativa legítima emergente del contrato de empleo o de trabajo, forma parte de la propiedad del trabajador. Siendo ello así, ese derecho está protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, las numerosas normas coincidentes de los tratados internacionales de jerarquía constitucional y el artículo 31 de la Constitución de la Provincia, que no permiten la privación de ese derecho sino por sentencia fundada en ley. No es posible refutar la evidencia de que una mera resolución administrativa, y con mayor razón si no está precedida del debido proceso, o una vía de hecho, carecen de toda virtualidad jurídica que satisfaga la exigencia constitucional de una sentencia. Debe repararse en que el debido proceso es exigible para legalizar hasta un simple descuento por faltas al trabajo no justificadas, aunque se trate de un hecho que habilite sanción disciplinaria (arts. 66 inciso a, in fine, y 71 inc.4, del Acuerdo 2300, de la Suprema Corte de Justicia). Esto implica que el trabajador debe ser oído y debe tener oportunidad suficiente para defenderse. Se trata de datos muy significativos por cuanto demuestran que hasta cuando la empleadora estatal goza de facultades reconocidas legalmente para descontar salarios debe observar el debido proceso y el derecho de defensa. Es legítimo aseverar que aún cuando, por simple hipótesis, se asignara a la Suprema Corte, como representante administrativa de la empleadora, la potestad de imponer unilateralmente descuentos salariales a causa de huelgas, ello no la liberaría de la obligación de atenerse al debido proceso y de respetar el derecho de defensa en plenitud por cuanto esas garantías son indisponibles para el poder, en cualquiera de sus manifestaciones.

Pero eso no es todo. No es opinable la naturaleza alimentaria del salario. Es obvio que los trabajadores lo destinamos a reponer y preservar las energías físicas y síquicas propias y de nuestras familias y a sostener nuestros hogares en condiciones que permitan, no sólo trabajar, sino la vida digna y saludable y el desarrollo de las expectativas de vida propias y de nuestros familiares. Estas son las "necesidades básicas" del ser humano que la Constitución Nacional (art. 14 bis) y la L.C.T. (arts. 116 a 120) intentan atender. En consecuencia, la privación total o parcial del salario implica someter al trabajador a un estado de carencia de lo elemental proporcional a esa privación. Hemos vivido y estamos viviendo la demostración más palpable de lo que implican la pérdida total del salario, personificada en los desocupados y en los que trabajan gratis, o su cercenamiento parcial a través de la feroz precaarización de las retribuciones: rebaja y congelamiento salarial, trabajo en negro, presentismo, pasantes, becarios, aumento de la jornada laboral con igual salario, etc.
La doctrina y la jurisprudencia que respetan la legalidad respaldan la intangibilidad del salario excluyéndolo de campo del "jus variandi", a merced de la patronal, y sólo una parte admite –equivocadamente y sin fundamentos sólidos- que el salario pueda ser disminuido en caso de emergencia estatal ( ver por ejemplo lo ocurrido con las quitas de la ley 12.727).
Esa condición de intangible de la remuneración del trabajo se manifiesta y repercute hasta en los más altos niveles institucionales, cuando se preservan los sueldos de los jueces (art. 110 C.N.) procurando poner a salvo su independencia del castigo que implica la disminución de sus retribuciones. Si a ese nivel retributivo se considera que la presión puede generar daño en el libre albedrío de los jueces, está más que clara la ratificación de que nuestra norma suprema tiene muy en cuenta las consecuencias que genera en quien vive de su trabajo toda quita de su salario, con mayor razón si es de mera subsistencia.

Nuestra Constitución Nacional considera que el salario es una manifestación de la propiedad, en concreto y en expectativa, que merece un tratamiento especialmente protector, con garantías específicas, que van más allá de las previstas en su artículo 17. Así es como en el artículo 14 bis se refuerza esa protección legal directa o indirecta, disponiendo la retribución justa, el salario mínimo vital y móvil, la igualdad remunerativa, formas de participación en el producto del trabajo colectivo, barreras contra la privación del salario que implican el despido y la inestabilidad, y el derecho del trabajador a negociar y a utilizar diversos mecanismos, entre ellos, restar su prestación laboral, para la determinación de su salario.

El obvio propósito de ese tratamiento protectorio especial se complementa con la incorporación de normas internacionales de derechos humanos resultante del artículo 75 inc.22 de nuestra "Ley Suprema" (entre otros, artículos XIV de D.A.D.y D.H; 23-3 y 25 D.U.D.H.; 7 a. P.I.D.H.E.S.y C.).
En consecuencia, el carácter de propiedad privilegiada del salario debe corresponderse con exigencias mucho más rígidas para todos los actos que vulneren su intangibilidad, a punto tal que sólo un incumplimiento abusivo de la prestación laboral por el trabajador pueda ocasionar la pérdida del derecho al salario. Esa causal no puede ser otra que el abuso objetivamente demostrado del derecho de huelga.
Este tiene justificación normativa de la más alta jerarquía posible que lo ha instalado como parte de un plexo compuesto de derechos intangibles (las condiciones de vida y de trabajo salariales y laborales) y de medios garantidos para defenderlos y promoverlos. Unos y otros se complementan, son inescindibles y no se contraponen. Este juego armónico y no excluyente ha sido plenamente recibido en el artículo 11 de la "Declaración Social Laboral del Mercosur", que garantiza a todos los trabajadores y a todas las organizaciones sindicales el ejercicio del derecho de huelga y que no pueda verse impedido o desvirtuado en su finalidad por los mecanismos de prevención o solucion de los conflictos o la regulación de la huelga.
De lo dicho se infiere sin esfuerzo que desmejorar la condición de trabajo salarial de quien hace huelga es desarticular el sistema de protección pulcramente elaborado por el constituyente. Es decirle al trabajador que debe renunciar a todo o parte de su salario, a todo o parte del bienestar y la dignidad mínimas de su hogar, a todo o parte de su medio elemental de existencia, si quiere defender su calidad de justo y digno por vía de otro derecho como es la huelga.; es someterlo a una disyuntiva ilegal (art. 19 de la C.N.), por la cual deberá dejar en el camino todo o parte del derecho defendido, que necesita vitalmente, si quiere elevar el nivel de su protesta para ser escuchado.
Este criterio no es sino una versión maniquea y frustratoria del mandato constitucional, ya que, en realidad, desprotege al trabajo, y convierte a las normas del artículo 14 bis en una hipocresía. Bajo la apariencia de normas protectorias se escondería la condena al trabajador a pagar un duro precio por ejercer un derecho. Repárese en lo que esto significa frente a un universo salarial en el que el 80% de los trabajadores apenas gana para alimentos y sostenimiento elemental del hogar.

Téngase presente también que, en nuestro caso, ese precio sería insoportable frente a una conducta de la empleadora de denegación sistemática y de años de las otras vías de determinación de las condiciones de trabajo y de resolución de los conflictos. Nuestro caso pone de manifiesto lo absurdo, peligroso, injusto e ilegal que sería otorgarle graciosamente a una empleadora empeñada en no cumplir con la ley la posibilidad de apropiarse de los salarios de quienes protesten mediante la huelga. Es la forma más eficaz de prolongar sine die el conflicto, de "resolverlo" por vías de hecho y de estimular la anomia de los más altos funcionarios estatales.

Frente a todo ello, es de rigor preguntar ¿cuál es la norma legal que permite los descuentos por huelga? No existe. Y si existiera, ¿porqué no es invocada por la Suprema Corte de Justicia y la Procuración General, como fuente de sus atribuciones o como derecho de la empleadora que representan, tal como resulta de su obligación de fundar en derecho sus actos?.

En el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional se establece el derecho de huelga sin someterlo a ninguna reglamentación, lo cual ya es un indicio muy fuerte de que esa norma suprema no ha considerado necesario hacerlo. En el supuesto de que se entendiera que existe esa necesidad, es obvio que el reglamento debería cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Constitución. También es indiscutible que el único órgano habilitado para emitir tal reglamento es el Congreso Nacional (su artículo 75 inc.12), que al momento no mantiene en vigencia ninguna norma que disponga acerca de los salarios devengados durante las huelgas, no obstante que ha reglamentado algún aspecto aislado de estas (ley 25.877). Tal ausencia de norma reglamentaria no habilita a interpretar que el Congreso ha delegado esa facultad ni a que la Suprema Corte de Justicia o su Procuración General intenten suplantarlo mediante una disposición meramente administrativa.
Nuestras huelgas no han sido declaradas ilegales por órgano competente alguno, en el supuesto de que ello fuera jurídicamente posible, y han constituido el uso de un derecho elemental, infinitamente más prudente que la conducta reluctante de la empleadora.
Principios constitucionales. A falta de una norma que castigue inexorablemente a la huelga de los trabajadores judiciales con el no pago de salarios, se intenta llegar a ese resultado invocando un supuesto principio que impondría la prestación laboral efectiva como condición "sine qua non" para generar el derecho al salario, dada la naturaleza sinalagmática del contrato de trabajo.

Una primera valla que se opone a ese razonamiento resulta de recordar que los principios que no han alcanzado la categoría de norma jurídica sólo operan en derecho común subsidiariamente, cuando una cuestión no pueda resolverse sólo con la ley positiva (art. 16 del Cod. Civil).

Y si de cuestiones del derecho laboral se trata, no puede pasarse por alto que se ha optado desde la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico por fortalecer su autonomía respecto del derecho común, normando su propia tabla de principios supletorios: en primer lugar, el de justicia social, y luego, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 LCT). En lo que se refiere al contrato que nos une con nuestra empleadora estatal, también se ha optado por disponer, en la cima de la legalidad local, cuáles son los principìos que la regirán, ninguno de los cuales da cabida a la pretensión de privar del salario al trabajador que ejerce el derecho de huelga. Esto es consecuencia directa del mandato protectorio y de discriminación positiva a favor del trabajador, que desciende desde el bloque constitucional federal. (arts. 14 bis C.N. y convenios internacionales jerarquizados), y en el art. 39-3 de la C.P.

La normativa vigente a nivel secundario, o de referencia más indiscutible, tampoco se ajusta al mentado axioma, que suele invocarse para despojar del salario a quien se defiende por el recurso legítimo de la huelga.

Prácticamente, todos los "estatutos" impuestos unilateralmente por la autoridad estatal a sus agentes o lo convenios del sector prevén situaciones en las que la no prestación laboral no conlleva la pérdida del salario. Tales son las vacaciones anuales, los diversos casos de licencias, permisos, franquicias y justificación de faltas, todos con goce de sueldo, motivados en el cuidado de la salud, los estudios y el perfeccionamiento, la participación en actividades sociales o culturales, en beneficio directo de la administración o del trabajador. Ese amplio espectro de causas basadas en derechos de los beneficiarios justifican las ausencias. El derecho constitucional de huelga también.
Otro supuesto de justificación, que se emparenta directamente con la huelga, y que puede ser considerado como una modalidad de esta, se presenta cuando el trabajador rehusa trabajar si ello supone, a su juicio, un riesgo para su vida, su seguridad o su salud, resultante del medio de trabajo.

Este supuesto, que estuvo expresado en el artículo 83 de la LCT, en su redacción original derogada por la dictadura genocida, debe ser tenido por vigente para todos los trabajadores, ya que todas las normas nacionales e internacionales sobre salud, seguridad, higiene y prevención de riesgos laborales, y los principios protectorio y de indemnidad impiden que el trabajador deba verse obligado a asumir la pérdida de sus derechos más elementales por cumplir su trabajo, o que deba padecer la pérdida del salario por negarse a afrontar esos peligros. Un argumento de suma importancia lo brinda el Convenio 155 de la O.I.T., aplicable a los empleados públicos, que reconoce al trabajador el derecho a rehusar su trabajo en caso de entender que implica alguno de los riesgos de los que hablamos, sin que ello signifique la pérdida del salario y la posibilidad de represalia patronal (arts. 3 y 13 a).

Como consecuencia de todo lo anterior, es impracticable fundar la pérdida del salario por huelga en un mero principio de derecho común, incompatible con la razón de ser del derecho del trabajo y que, además, en el caso, es contradicho por otros principios generales del derecho invocados por la Corte Suprema nacional en la sentencia publicada en Fallos 248.251, que analizaré luego.
Por el contrario, por lo menos en nuestra Provincia, deben atenderse los principios constitucionales incorporados en 1994 (art. 39.3, C.P.).
Los hechos relatados muestran una realidad que debe prevalecer para decidir con justicia y equidad el caso: la empleadora, en contradicción con su deber de impulsar el cumplimiento de la legalidad, para fomentar la negociación y la resolución del conflicto por las vías legales, ha asumido una conducta de pasividad, reluctancia y hasta de activismo negativo que llevan a la certidumbre de que está dispuesta a prolongar indefinidamente el pleito. Esa realidad debe primar por sobre cualquier excusa o tecnicismo que se le oponga, en función de lo dispuesto en el citado artículo 39.3, C.P.
Asimismo, la jerarquía normativa máxima a nivel provincial, ya no subsidiaria, del principio de justicia social (art. 39.c, C.P.), brinda mayor sustento al pedido de amparo, ya que es ostensible su adecuación al concepto de lo socialmente justo (a la vez jurídicamente justo, por mandato constitucional), que se vincula con la expresa y plena vigencia real de los derechos humanos sociales, entre los que se destacan los que discriminan positivamente a favor del trabajador, para restituir el equilibrio en la relación laboral. Esto es particularmente importante cuando, como en el caso, se trata de actos de autoridad pública, que usando irregularmente de todo el poder abrumador del Estado se conduce de modo exactamente inverso al deber ser y a la conservación de la paz social, afectando la regular marcha de la justicia.

Los actos y omisiones contra los que instamos el amparo también infringen otro principio constitucional, el de indemnidad, toda vez que generan menoscabo en la persona y en los derechos patrimoniales y morales de los trabajadores judiciales, con motivo de condiciones de trabajo de creciente precariedad, fijadas unilateralmente por la empleadora, de estar privados de una instancia imparcial resolutoria de los conflictos y de recibir el castigo de los descuentos por protestar, dispuestos ilegalmente.

La decisión judicial que esoy pidiendo debe hacer mérito de que no mediando ley expresa (artículo 19 de la C.N.), y si se entendiera que el caso no está definido por las normas nacionales, internacionales y provinciales citadas que imponen el pago de los salarios que reclamo, los principios legalmente explícitos determinantes de toda decisión administrativa, judicial o legislativa respecto del pago de salarios devengados durante la huelga son, al menos en el caso, el de justicia social, respaldado por los de igual rango, el de indemnidad y el de primacía de la realidad; y, en última instancia, el de interpretación de los hechos y del derecho a favor del trabajador (art. 39.3 de la Constitución de la Provincia).

Para finalizar la fundamentación, decimos que no es superfluo sumar los antecedentes jurisprudenciales que apuntan a la obligación patronal de abonar los salarios de los días de huelga cuando, como en el caso, esta ha sido provocada por su conducta.
La Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia tiene decidido repetidamente que mediando culpa patronal como hecho generador de la huelga no corresponde quita salarial alguna por la no prestación laboral por huelga. (A y S: 1956-V-251; 1958-V-214; y 1965 –I-445, entre otros). En este último fallo decidió, sin disidencias, que cuando la suspensión de la prestación laboral por huelga "...ha sido imputable a la culpa del patrón,...éste debe responder por la suspensión como si la hubiera dispuesto pagando la debida retribución".

Al más alto nivel judicial del país, en el caso registrado en Fallos 248. 251, "Acosta de Campos..", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que: "No existiendo una ley especial que establezca las obligaciones derivadas de las huelgas, legítimas o justificadas, la controversia planteada al respecto ante los tribunales debe ser resuelta de conformidad con los principios de leyes análogas y, en su defecto por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias sometidas a decisión. Tal es el caso de la sentencia que declaró justificada una huelga y condenó a la parte patronal al pago de los salarios correspondientes a los días no trabajados..". (ver también Fallos 248.251 y 256-305). Es dable destacar que desde el dictado de esos fallos, la incorporación a nuestro orden jurídico de la legislación nacional e internacional que venimos citando no hace sino consolidar esa línea de pensamiento. Cabe aclarar que en nuestro caso, deben prevalecer los principios constitucionales introducidos en el artículo 39.3 de la C.P.

En doctrina, opinión tan autorizada como la de Rodolfo Capón Filas (Nuevo Derecho Sindical Argentino, pag. 489, Editorial Platense, 1993) abonan la legitimidad de que el empleador asuma el pago de los salarios devengados durante huelgas, porque quien ejerce ese derecho no puede ser perjudicado por usarlo frente a la conducta del empresario incumpliente. En el mismo sentido, se ha dicho (M.A.Sardegna- Luis Pablo Slavin- Derecho Colectivo del Trabajo, Eudeba, 1999, pag. 315/316), que cuando se trata, como en el caso, de un conflicto de derecho no sería muy equitativo que si es suscitado por "...incumplimiento patronal derive en la pérdida de los salarios de los trabajadores que se vieron obligados a adoptar esa medida". En apoyo de esa postura los autores trascriben partes sustanciales de sendos fallos de la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal, Sala VI, en causas "Canavary, Jorge c/Villalonga Furlong S.A.", del 24-9-90; y "Rodríguez H. c/Aerolíneas Argentinas", del 4-3-91.

Como resultado de todo lo expuesto, nuestras huelgas sancionadas con descuentos han producido la no prestación laboral por causas objetivamente justificadas en lo legal, en lo moral y en lo fáctico, y los descuentos son ilegales y arbitrarios de modo manifiesto en todos esos terrenos.
En conclusión, el señor Juez tiene sobradas razones legales y lógicas para decidir:

A) Que la demandada ha provocado el conflicto desarrollado desde 2004 hasta el presente con nuestro gremio, por su reiterada y múltiple conducta antisindical, consistente en la denegación del derecho constitucional de los trabajadores judiciales a negociar las condiciones de trabajo salariales y laborales, primero por rechazo de ese derecho, y desde 2005 en adelante por provocar dilaciones que obstruyen la negociación colectiva volviéndola irrelevante y frustratoria. También por el trato discriminatorio contra nuestra Asociación, respecto de otras organizaciones sindicales convocadas a esa negociación, de las que han surgido acuerdos sobre temas retributivos que comprenden a los trabajadores judiciales y la sancion de leyes acordadas de negociación colectiva para estatales de la ley 10.430 y docentes.
B) Que la demandada ha obstruido la debida resolución de ese conflicto, ya sea manteniendo las conductas descriptas en el punto anterior (es el caso especialmente de la Suprema Corte) o no habilitando las vías consensuadas, imparciales y confiables que establecen la Constitución Provincial y los Convenios Internacionales 151 y 154 de la O.I.T.
C) Que la Asociación Judicial Bonaerense ha planteado el conflicto conforme a derecho y acudiendo a los derechos de reclamar a la autoridades y de huelga para lograr el cese de la conducta ilegal de la demandada, como única alternativa posible frente a la inexistencia de organismos adecuados para resolver el conflicto, por la omisión del Estado empleador en el deber impuesto por las normas citadas en el punto B).
D) Que los descuentos compulsivos y unilaterales impuestos por la demandada en el curso y con motivo de un conflicto colectivo, exceden las facultades de los órganos representativos de la empleadora, ya que no hay norma que autorice esa medida (art. 19 de la C.N.), y tal potestad corresponde, en la esfera administrativa, a un organismo de las características mentadas en el punto B) y no a una de las partes del conflicto, por expresa asignación del articulo 39 inc. 4 de la Constitución Provincial, y con observancia de los citados convenios de la O.I.T. Es obvio que la asignación de consecuencias económicas y de otro tipo para las partes, resultantes de un conflicto, son competencia del órgano habilitado para resolverlo.
E) Que la imposición de descuentos motivo de la demanda suma una nueva causa de ruptura del compromiso asumido por la Provincia, como integrante de la Nación Argentina, de fomentar la negociación colectiva en las relaciones de empleo público y en la resolución de los conflictos (artículo 5 del Convenio 154 de la O.I.T.).
F) Que dichos descuentos son manifiestamente arbitrarios e ilegales por no estar fundados en ley ni en sentencia fundada en ley, ser contradictorios con los artículos 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los pactos internacionales sobre derechos humanos y convenios de la O.I.T. que son su complemento, con los principios del derecho laboral federal y con el artículo 39 de la Constitución de la Provincia. En consecuencia, son actos nulos, de nulidad insanable, en función de lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la Provincia.
G) Que los actos de disposición de esos descuentos son manifiestamente ilegales y arbitrarios dada la culpabilidad de la empleadora estatal en la generación del conflicto, conforme a los principios generales del derecho del trabajo, y a los de primacía de la realidad, justicia social e indemnidad previstos en el artículo 39. 3, de la Constitución Provincial.
H) En subsidio, y para el muy hipotético supuesto de que no se coincida con las afirmaciones anteriores, que la privación del derecho de propiedad de los trabajadores sobre su salario debe ajustarse al mandato del artículo 17 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales citados y los artículos 11 y 15 de la Constitución Provincial, mediante un procedimiento respetuoso del debido proceso y del derecho de defensa, que no se han honrado en el caso, ni en las resoluciones impugnadas, ni en el procedimiento de hecho (ver nota del 27/11/05 del Subsecretario de Administración del Poder Judicial), ni en cumplimiento de lo acordado con la Suprema Corte en el Acta del 22/8/06, punto 1, dando origen a otra causal de nulidad insanable, conforme al artículo 57 de la Constitución Provincial.

Además, que la Suprema Corte de Justicia no ha cumplido con el compromiso pactado en el punto 1º del Acta del día 22 de agosto de 2006, continuando con los descuentos mientras mantiene sin variantes las irregularidades que dieron origen a la suspensión de la operatoria.
I) Por último, y aunque es obvio, no está demás decir que el principio de duda a favor del trabajador ha adquirido máxima jerarquía normativa por obra del artículo 39.3 de la Constitución Provincial. Los hechos y el derecho aplicable deben ser interpretados a favor de nuestra parte, en la hipótesis de que no se los considere suficientemente explícitos. Esta definición constitucional resuelve cualquier hesitación respecto de todas las cuestiones que planteo y también respecto de las verdaderas intenciones de la empleadora, habida cuenta de su conducta incongruente, sus marchas y contramarchas dilatorias, que han hecho que el proceso negociador esté todavía en sus prolegómenos o sea incipiente, inseguro, inorgánico y ambiguo, y que no exista el órgano imparcial para resolver el conflicto, a trece años de la instauración constitucional, y mediando ya dos censuras de la O.I.T. a ese proceder antijurídico.

VII. Pruebas.
Ofrezco las siguientes:
1.- Documental.
1.1.- La adjunta a este escrito para su agregación. En caso de ponerse en duda la autenticidad del listado de descuentos y de los recibos de sueldos adjuntos, solicito se envíe copia de los mismos a la Subsecretaría de Administración del Poder Judicial para que se sirva corroborar dicha autenticidad.
1.2. Se oficie al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia para que se sirva remitir copia certificada de todas las actas de reuniones de negociación colectiva con la Asociación Judicial Bonaerense y de la nota remitida al señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia con fecha 28-9-05.
1.3. Se oficie a los señores directores de los diarios "El Día" y "Hoy", de esta ciudad, para que manifiesten si las solicitadas cuyas copias se les envían fueron allí publicadas y, en su caso, en que fechas.

2.- Informativa.
2.1) Se libre oficio al señor Subsecretario de Administración del Poder Judicial para que informe:
a) Nómina del personal judicial al que se le descuentan cuotas de afiliado a la Asociación Judicial Bonaerense que ha sufrido descuentos de salario con motivo de huelgas u otras actividades gremiales, ejecutados durante 2004 y desde julio de 2005 a la fecha del informe que se solicita. Deberá informarse monto del descuento, mes en el que se efectuó y días y/u horas de huelga o de actividad a los que fueron imputados, especificando a cuál de esos hechos se debió cada descuento, origen de la información en la que se basaron las quitas, formularios escritos o programas de computación en los que se requirió y volcó la información, si el procedimiento previó y cumplió la notificación y la oportunidad de impugnación de los afectados. También deberá informar de qué modo que calcularon los descuentos. Asimismo, pido se requiera a dicho funcionario el envío de un muestreo de los formularios o programas enviados a la Subsecretaría con los datos de las ausencias de los afectados, por los magistrados o funcionarios informantes.
b) Nómina del personal judicial que tiene pendientes descuentos salariales por las mismas causas, aportando iguales datos que los requeridos en el punto a).
c) Texto de la resolución o de la orden en la que se dispuso la concreción de los descuentos aludidos en los puntos a) y b).
d) Cualquier otro procedimiento y documentación efectivamente utilizados para producir los descuentos aludidos en los puntos a) y b).
e) Descuentos aplicados por esa Subsecretaría sobre las retribuciones del personal judicial con motivo de los paros realizados desde el 1 de julio de 2001 hasta el 31 de octubre del mismo año, indicando a qué días y horas de paro fueron imputados esos descuentos.
f) Días y horas de paro en todas o en parte de las dependencias judiciales registrados en la Suprema Corte de Justicia entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de octubre del mismo año, durante la crisis de la llamada emergencia de la ley 12.727, de las quitas en la participación en la tasa de justicia y del pago con patacones.
g) Si la Suprema Corte de Justicia contrató nuevo personal permanente o transitorio ajeno al Poder Judicial, o dispuso el pago de horas extras a los agentes judiciales, para poner al día el atraso en la labor que pudieran haber suscitado las medidas de acción directa ejecutadas por los trabajadores judiciales desde 2004 hasta el momento de producirse el informe.
h) Días de los meses de julio y agosto de 2001 en los que la Suprema Corte dispuso la suspensión de términos procesales con motivo de paros del personal.

Previendo la posibilidad de que parte de esa información estuviere en poder del señor Subsecretario de Administración de la Procuración General, solicito se libre oficio en los mismos términos también a dicho funcionario.

2.2) Se libre oficio al señor Secretario de Gestión de la Suprema Corte de Justicia requiriéndole el mismo informe previsto en el punto 2.1., g).
3. Testimonial.- Se reciba declaración testimonial a las siguientes personas:
a) Bernardo Echeverría, mayor de edad, jubilado, domiciliado en calle Sarmiento nº 2670, de Mar del Plata.
b) Héctor López Andrade, mayor de edad, jubilado, con domicilio en calle 4 nº 1031, La Plata.
c) Néstor A. Rompani, mayor de edad, ubilado, domiciliado en calle 11 nº 2086, de City Bell.
d) Julio Bertomeu, mayor de edad, jubilado, domiciliado en calle 493 nº 2325, de Gonnet.
e) Graciela Pauloni, mayor de edad, abogada, domiciliada en de la Plata.
Los cuatro primeros deberán ser interrogados acerca de sus circunstancias personales, de las generales de la ley, y de si conocen que personal ajeno al Poder Judicial, o del plantel de este mediante el pago de horas extras, haya sido contratado por la Suprema Corte o la Procuración General, para recuperar el atraso en el trabajo judicial que pudieran haber producido las huelgas o paros del personal de la justicia en distintas ocasiones, especialmente desde el año 2004 al momento de prestar declaración. También serán preguntados para que den razón de sus dichos. Me reservo la facultad de ampliar las preguntas.

En cuanto a la testigo doctora Pauloni, solicito que se la interrogue respecto de si es de su conocimiento que la ley 13552, de Negociaciones Colectivas de Trabajo para el sector de los docentes bonaerenses fue sancionada conforme al texto acordado entre el Poder Ejecutivo de la Provincia y el Frente Gremial Docente. En su caso, relate las circunstancias principales. También me reservo la facultad de ampliar el interrogatorio.

VIII.-MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. Como ya hemos puesto de manifiesto al relatar los hechos, nuestros afiliados han sido afectados por reiterados descuentos salariales por huelgas y otros actos de ejercicio de la libertad sindical en los salarios devengados en el año 2004 y desde julio de 2005 hasta la actualidad. Todo indica que la empleadora pretende seguir aplicando esa forma de castigo, cuya ilegalidad es manifiesta. Esto obliga a nuestro sindicato a peticionar al señor Juez el dictado una medida cautelar de no innovar: El libramiento de oficios a los titulares de las reparticiones donde se procesan y ejecutan los descuentos, el señor Subsecretario de Administración del Poder Judicial y el señor Subsecretario de Administración del Ministerio Público, ordenándoles abstenerse de efectuar quita o descuento salarial alguno en los haberes de los agentes judiciales, motivados en el ejercicio del derecho de huelga o en cualquier otra actividad sindical realizada en 2004 y desde julio de 2005 hasta el dictado de la sentencia firme en este juicio.

Eventualmente, en el supuesto de que el funcionario destinatario pueda probar la imposibilidad de cumplir con lo ordenado sin interferir en el oportuno pago de las retribuciones del Poder Judicial, se le deberá ordenar que disponga lo necesario para el pago de lo descontado de los sueldos de abril, por planilla separada y dentro de los cinco días de cumplido el pago general.
Existen precedentes que avalan la procedencia de la precacutoria. Algunos provienen del propio Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1, de La Plata, en causas 7449, "S.U.T.E.B.A. y otros c/Fisco.., res. 6-9-05, y 12.059, "Federación de Educadores...", res. noviembre de 2006. Otro precedente proviene de la Cámara 2ª. de Apelación del Trabajo, de Resistencia, "Asociación Bancaria- Seccional Resistencia- c/Nuevo Banco del Chaco....", Interlocutorio nº 142, 26/8/04. Y un cuarto precedente proviene de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Mendoza, Expte. nro 38588 "Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial c/Gobierno de la Provincia- amparo", res. 19/12/06.

En todo lo que se refiera a la medida de no innovar que requiero, especialmente a su pertinencia, oportunidad y presupuestos, invoco para el caso de suscitarse duda, la aplicación del principio constitucional de interpretación más favorable al trabajador. (art. 39.3, de la C.P.).

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA.
Verosimilitud del derecho.
La demanda está respaldada en hechos notorios, documentación, e indicios inequívocos que acreditan la conducta ilegal desarrollada por la demandada, por medio de sus distintas agencias, es decir: la provocación de un prolongado conflicto colectivo por incumplimiento flagrante de sus obligaciones legales y laborales hacia sus agentes judiciales en materia de convenciones colectivas de trabajo y de resolución imparcial y confiable de esos conflictos, con absoluta denegación de esos derechos constitucionales; la inexistencia de norma legal que autorice a la Suprema Corte y a la Procuración General a disponer los descuentos; la asunción de una competencia atribuida constitucionalmente a otro órgano (art. 39, 4, C.P.); disponer unilateralmente y sin debido proceso y derecho de defensa de los afectados, el descuento de salarios con motivo del derecho de huelga y otras actividades gremiales motivadas por aquella denegación; la adopción de una medida que presiona ilegalmente contra el derecho de huelga, obligando al trabajador judicial a optar entre seguir ejerciendo ese derecho para hacer desistir a la empleadora de su conducta manifiestamente ilegal o mantener la integridad de su salario, de naturaleza alimentaria, ya que le es imprescindible para sus necesidades personales y familiares más elementales; el beneficio económico indebido que obtiene la empleadora a causa de su conducta ilegal, causante del conflicto; la evidencia de que la Suprema Corte de Justicia aplica ese castigo sin desistir de su conducta generadora del conflicto.
Peligro de demora.-

No es opinable que la prolongación de la política de descuentos seguida por la Suprema Corte ahondará el daño económico sufrido por los agentes judiciales. La privación de salarios tan menguados no causa solamente la postergación de gastos necesarios, sino también la desatención de necesidades alimentarias, de salud, de cumplimiento de compromisos perentorios que hacen al crédito personal de los agentes judiciales, así como a posibles moras que encarecen las deudas de servicios públicos, impuestos o préstamos. Además, acrecientan el padecer moral que irroga esa situación injusta. Es obvio que los trabajadores no merecen ni tienen porqué sufrir esas consecuencias de la acción de la empleadora que los obliga a ir a un conflicto y, no conforme con ello, se queda con parte creciente de su salario. La demora propia de la sustanciación completa de esta acción tendría graves consecuencias para la economía familiar mis representados ya menoscabada por los descuentos efectivizados, de no accederse a la cautelar. En cambio, esa medida precautoria no irrogaría daño irreparable alguno a la demandada, en proporción a los recursos de los que dispone..

Contracautela.- Ofrecemos la caución juratoria prevista en el artículo 199 del C.P.C. y C.

IX. RESERVA DEL CASO FEDERAL-
En el anterior desarrollo de este escrito he planteado diversas cuestiones que guardan estrecha relación con derechos y garantías constitucionales de jerarquía federal que quedarían severamente menoscabadas, en caso de no ser tratadas al resolverse cualquiera de las decisiones que estoy solicitando o de rechazarse estas. Tales cuestiones federales inseparables del fondo de esta acción son los derechos y garantías de la libertad sindical emergentes del bloque constitucional, reiteradamente invocadas, la garantía de la igualdad ante la ley,.el derecho de propiedad, incluyendo su manifestación en el salario especialmente protegida, el derecho de defensa y al debido proceso, el derecho a no estar obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe y a la garantía del amparo. (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 43, de la Constitución Nacional, entre otros que he invocado).

Es obvia la trascendencia institucional de lo que se decida, teniendo en consideración que también está en juego el cumplimiento de compromisos internacionales de primer nivel y posibles responsabilidades del Estado Nacional. En consecuencia, dejo reservado el derecho a acudir al remedio federal previsto en el artículo 14 de la ley. 48, en su caso.

X.- PETITORIO. Por todo lo expuesto solicitamos:
1. Se nos tenga por presentados, por parte, por acreditada la representación, por constituido el domicilio y se agregue la documentación adjunta.
2.Se radique la demanda en el fuero constencioso administrativo de La Plata, en razón de que la acción se vincula directamente con las normas que rigen el empleo público.
3. Se declare formalmente procedente la acción y se requiera de la demandada el informe pertinente, dirigiéndolo al P.E., a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuración General por ser representantes de la demandada de esta acción, salvo mejor criterio del señor Juez.
4. Se decrete la medida cautelar solicitada y se acepte la caución ofrecida.
5. En su momento, se dicte sentencia haciendo lugar en un todo a la demanda.
Será justicia.

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