Aprobado
por el Congreso Extraordinario del
07/03/03
|
CAPITULO I
Del nombre, constitución y
domicilio
Artículo
1.- En la ciudad de la Plata, Capital de la Provincia de
Buenos Aires, a los tres días del mes de junio de mil novecientos
sesenta, queda constituida la "Asociación Judicial Bonaerense"
que agrupa al personal no jerarquizado del Poder Judicial, del Ministerio
Público y del Consejo de la Magistratura de esta Provincia,
desde la categoría menor hasta la de Secretario de cualquier
nivel, inclusive, cuya designación no requiera acuerdo del
Senado. Tendrá como zona de actuación el territorio
de la Provincia de Buenos Aires, constituyendo un Sindicato Único
de carácter permanente. El domicilio está ubicado
en calle 50 nro. 712, de La Plata, en tanto el Congreso Extraordinario
no decidiera variarlo.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
De los objetivos
Artículo
2.- Sin perjuicio de los mencionados en las normas vigentes,
son objetivos de esta Asociación:
a) Defender y representar los intereses
gremiales individuales y colectivos de sus afiliados, entendiéndose
como tales todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida
y trabajo.
b) La educación en general y
la formación profesional de sus afiliados.
c) La participación en sociedades
cooperativas, mutuales, fundaciones y toda otra institución
que guarde relación con los fines de la Asociación.
d) El control y perfeccionamiento de
la legislación laboral, previsional y de seguridad social.
e) Defender y promover el afianzamiento
de la Justicia y la independencia del Poder Judicial.
f) Realizar cualquier otra actividad
lícita a favor de los afiliados y sus familiares en materia
social, cultural, deportiva, de turismo y recreación.
Artículo
3.- En la Asociación no podrán propiciarse
ni establecerse discriminaciones por razones ideológicas,
políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza, sexo,
opción sexual, discapacidad o cualquier otra desigualdad
arbitraria.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO
III
Del patrimonio
Artículo
4.- El patrimonio de la Asociación estará
constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias
de los afiliados y de los adherentes mencionados en el art. 9.
b) Las contribuciones de solidaridad
que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas.
c) Los bienes adquiridos, sus frutos
e intereses.
d) Las donaciones, legados, aportes
y recursos no prohibidos.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO
IV
De los afiliados
Artículo
5.- El
ingreso como afiliado deberá ser solicitado por el aspirante
llenando y firmado la ficha en la que se consignará nombre
y apellido, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, tipo y número
de documento de identidad, domicilio, lugar donde trabaja, tarea
que realiza, cargo que ocupa y número de legajo personal
con fecha de ingreso al Poder Judicial de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo
6.- La solicitud de afiliación será resuelta
por la Comisión Directiva dentro de los treinta días
posteriores a su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiese decisión al respecto,
se considerará aceptada.
La solicitud podrá ser rechazada por:
a) Incumplimiento de los requisitos
de forma exigidos por este estatuto.
b) No desempeñarse en la actividad,
profesión, oficio, categoría o empresa que representa
el sindicato.
c) Haber sido objeto de expulsión
por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la
fecha de tal medida.
d) Hallarse procesado o haber sido condenado
judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de
una asociación sindical de trabajadores sino hubiere transcurrido
un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado
desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.
La aceptación podrá ser revisada cuando, después
de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo,
llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación
algunos de los hechos contemplados en los incisos b), c) ó
d).
En caso de rechazo, y el mismo ser apelado, se elevarán las
actuaciones del primer Congreso del gremio.
Artículo
7.- El afiliado que adeude tres o más cotizaciones
ordinarias o extraordinarias será intimado fehacientemente
a regularizar su situación en el término de 10 días,
vencido el cual se cancelará la afiliación.
Las cotizaciones atrasadas deberán abonarse conforme a la
cuota que correspondiere en el mes que se abone.
Artículo
8.- Mantendrán la afiliación: a)
Los Jubilados. b) Los que interrumpan
la prestación de tareas por invalidez, accidente o enfermedad.
c) Los que estuvieren gozando licencias
extraordinarias sin percepción de haberes en el Poder Judicial.
En estos supuestos el afiliado deberá dar cuenta a la Asociación
del otorgamiento de la licencia dentro del plazo de cinco días
de notificado, sin perjuicio del pago directo de las cuotas.- d)
Los cesantes, por el término de seis meses a partir de la
cesantía, que podrá ser prorrogado por el Congreso.
Dicho lapso se computará desde la finalización del
mandato en el supuesto de aquellos afiliados que desempeñen
cargos representativos. Estos afiliados quedan exentos del pago
de las cotizaciones sociales en tanto no perciban remuneración
alguna. e) Los suspendidos en el Poder
Judicial; si la suspensión fuera preventiva estarán
exentos del pago de las cotizaciones sociales. Si fuera como sanción
disciplinaria, la exención podrá ser otorgada por
la Comisión Directiva.
Artículo
9.- Los agentes judiciales en actividad o jubilados de
cualquier nivel, sean o no afiliados, podrán adherir a los
sistemas de prestaciones de salud y a los beneficios derivados de
patrimonios de afectación que constituya la Asociación.
Los agentes judiciales no comprendidos en el artículo 1 y
los jubilados judiciales podrán adherir a los sistemas de
prestaciones sociales y asistenciales de la Asociación. En
ambos supuestos la solicitud de adhesión deberá ser
considerada por la Comisión Directiva e implicará
el compromiso de respetar todas las obligaciones que establezcan
las reglamentaciones para tales servicios.
La admisión podrá ser revocada por la Comisión
Directiva por los motivos que fijará la reglamentación.
Artículo
10.- Son derechos de los afiliados:
a) Participar en la vida de la Asociación,
elegir a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
b) Ser amparados y representados por
la Asociación en todas aquellas gestiones en que sea necesaria
y pertinente la defensa de los derechos y los intereses individuales
y colectivos.
c) Exigir el fiel cumplimiento del Estatuto
y disposiciones concordantes.
d) Utilizar los bienes de la entidad
conforme a su reglamentación.
Artículo
11.- Son deberes de los afiliados: a)
Cumplir las disposiciones del Estatuto Gremial y demás resoluciones
de las autoridades del gremio. b) Asistir
a las asambleas. c) Abonar puntualmente
las cotizaciones que rijan y controlar que se le practiquen los
descuentos de las mismas. d) Aceptar
los cargos y funciones para los que fueron designados, salvo causa
de fuerza mayor. e) Dar cuenta a la
Secretaría de los cambios de domicilio o lugar de trabajo.
f) Respetar la persona y opinión
de otros afiliados. g) Preservar los
bienes de la entidad. h) Votar en las
elecciones de sus representantes.
Artículo
12.- La renuncia a la afiliación deberá formularse
directamente ante la Comisión Directiva por escrito. Esta
podrá rechazarla dentro de los sesenta días de la
fecha recibida: a) Si el afiliado no
cancelara las deudas por servicios otorgados por la Asociación.
b) Si existiera un motivo legítimo
para expulsar al afiliado renunciante. No resolviéndose sobre
la renuncia en el término aludido precedentemente, se considerará
automáticamente aceptada y el afiliado podrá comunicar
esta circunstancia a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
a fin de que no se le practiquen retenciones en beneficio de la
Asociación.
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo
13.-
La Comisión Directiva estará facultada para suspender
preventivamente a un afiliado cuando, "prima facie", pudiere
ser responsable de una causal de expulsión.
Esta suspensión no podrá exceder los cuarenta días,
debiendo citarse al Congreso Extraordinario en el mismo acto de
aplicarla, para la posible expulsión del acusado.
Artículo
14.-
El Congreso, la Comisión Directiva, o los órganos
directivos o deliberativos de las departamentales, según
el caso, podrán aplicar a los afiliados la sanción
de apercibimiento por: a) Infracción
al Estatuto, reglamentos o resoluciones de los órganos directivos
o deliberativos no siendo los casos previstos en los artículos
16 inciso a) y 15 inciso a). b) Falta
de respeto a la persona o a los derechos de otro afiliado.
c) Incumplimiento de los deberes enunciados en los incisos
d), g) y
h) del artículo 11.
Artículo
15.- La Comisión Directiva podrá aplicar
la sanción de suspensión hasta noventa días
a un afiliado por las siguientes causas: a)
Violaciones reiteradas de los Estatutos, los reglamentos o las resoluciones
del Congreso, de asamblea, de los órganos directivos no comprendidos
en el inciso a) del artículo 16. b)
Falta de respeto a la persona o a los derechos de otro afiliado
reiterada luego de haber sido sancionado por otra falta similar.
c) Incumplimiento reiterado de los deberes
enunciados en los incisos d), g)
y h) del artículo 11.
La suspensión podrá ser apelada por ante el Congreso.
Artículo
16.- El Congreso está facultado para expulsar a
los afiliados, por los siguientes motivos:
a) Haber cometido violaciones estatutarias
graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos del Congreso
o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la
medida.
b) Colaborar con los empleadores en
actos que importan prácticas desleales declaradas judicialmente.
c) Recibir subvenciones directas o indirectas
de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales.
d) Haber sido condenado por la comisión
de delito en perjuicio de una asociación sindical.
e) Haber incurrido en actos susceptibles
de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o
haber provocado desórdenes graves en su seno.
Artículo
17.- Las sanciones no podrán ser aplicadas sin sumario
previo que garantice plenamente el derecho a la defensa del afiliado.
La suspensión preventiva no podrá ser aplicada sin
convocar al afiliado por medios fehacientes para asistir a la reunión
en que se tratare y resolviere la medida, a fin de ejercer su derecho
de defensa en la misma.Artículo 18.- El Congreso deberá
aprobar el Reglamento Disciplinario que regulará todo el
procedimiento para la aplicación de sanciones. Dicho reglamento
se entenderá como parte de este Estatuto. La instrucción
de los sumarios estará a cargo de una Comisión de
Disciplina Gremial nombrada por el Congreso General Ordinario, a
simple pluralidad de votos y con un mandato de tres años.
Estará compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO
V
Comisión Directiva Provincial
Artículo
19.- La Asociación será dirigida y administrada
por una Comisión Directiva compuesta por veintisiete miembros
titulares provenientes de, por lo menos, una mitad del número
de departamentales existentes al momento de la convocatoria a elecciones,
que desempeñarán los siguientes cargos: Secretario
General, Secretario Adjunto, Secretario Gremial, Secretario de Hacienda
y Finanzas, Secretario de Interior, Secretario de Organización,
Secretario de Derechos Humanos, Secretario de Asuntos Internacionales,
Secretario de Igualdad de Género y Oportunidades, Secretario
de Investigación y Capacitación, Secretario de Actas
y Archivo, Secretario de Prensa y Difusión, Secretario de
Acción Social y 14 Vocales Titulares.
Habrá además ocho vocales suplentes. Sólo integrarán
la Comisión Directiva en caso de licencia, renuncia o fallecimiento
de sus titulares.
La representación femenina en la Comisión Directiva
Provincial será de un mínimo del 30 % (treinta por
ciento) del total de los cargos titulares y suplentes. A tal efecto,
las listas de candidatos que compitan en las elecciones respectivas
deberán incluir mujeres en ese porcentaje, en lugares que
posibiliten su elección, respecto de los totales parciales
de cargos a cubrir para secretarías y para vocalías
titulares y suplentes.
La primera minoría que obtenga no menos del 30% de los votos
válidos emitidos se integrará a la Comisión
Directiva con nueve vocales titulares y dos suplentes.
Artículo
20.- La Comisión Directiva, a excepción de
los casos previstos en los artículos 28 y 54 inc. h) de este
Estatuto, se renovará totalmente cada tres años, caducando
el mandato el 30 de septiembre.
Artículo
21.- Los miembros de la Comisión Directiva serán
elegidos por el sistema de lista completa y a simple pluralidad
de sufragios mediante el voto directo y secreto de los afiliados,
pudiendo ser reelectos.
Artículo
22.- Serán requisitos para ser miembros de la Comisión
Directiva: a) Ser mayor de edad. b)
Tener una antigüedad mínima de dos años como
afiliado anteriores a la postulación formal como candidato
y encontrarse desempeñando la actividad durante dos años.
El setenta y cinco por ciento de los miembros deberán ser
ciudadanos argentinos. El Secretario General y su reemplazante deberán
ser ciudadanos argentinos.
Artículo
23.- en caso de ausencia, licencia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacante transitoria o permanente de un
cargo titular será reemplazado de la siguiente manera:
a) El Secretario General por el Secretario
Adjunto.
b) El Secretario Adjunto por el Secretario
Gremial.
c) Si se trata de otro reemplazo, por
el miembro que designe la Comisión Directiva.
d) Los Vocales titulares según
el orden de elección y éstos por los suplentes según
el mismo orden.
Artículo
24.- La Comisión Directiva se reunirá en
forma ordinaria una vez al mes, la citación se hará
por circulares con tres días de anticipación y con
enunciado del temario.
Artículo
25.- El
Secretario General podrá convocar a reunión extraordinaria.
También deberá hacerlo a pedido de por los menos seis
de los miembros titulares de la Comisión Directiva o la Comisión
Revisora de Cuentas. En estos dos últimos casos la reunión
se realizará dentro de los diez días.
Artículo
26.- La Comisión Directiva se regirá por
las siguientes normas:
a) Tendrá la obligación
de comunicar a las comisiones directivas departamentales su constitución
y los reemplazos que se efectúen.
b) Deliberará en sesión
ordinaria en la primera convocatoria con la mitad más uno
de sus miembros.
c) En segunda convocatoria habrá
quórum con un tercio de sus miembros.
d) Si después de tres convocatorias
la Comisión Directiva no pudiere reunirse por falta de quórum
lo hará por cuarta convocatoria citando a los suplentes.
e) Las resoluciones serán tomadas
por consenso y, de no alcanzarse este, por mayoría de los
presentes.
f) El Secretario General dirige el debate
y su voto será doble en caso de empate.
g) Para el supuesto de rever una resolución
anterior se requerirá un número no menor de votos
y de asistentes que el que la aprobó.
Artículo
27.- En caso de renuncias en la Comisión Directiva
que dejen a ésta sin quórum, los renunciantes no podrán
abandonar sus cargos y subsistirá su responsabilidad hasta
la nueva constitución de la Comisión, que se hará
en la forma prescripta para su elección y dentro de los sesenta
días de quedar sin quórum. En ese caso de abandono,
además de las responsabilidades legales pertinentes, podrán
ser expulsados de la institución.
Artículo
28.- El mandato de los miembros de la Comisión Directiva
puede ser revocado por un Congreso Extraordinario convocado a tal
efecto, al que tendrá derecho de asistir el interesado, con
voz y voto, si le correspondiere, para asumir su defensa, a cuyo
fin será citado con la anticipación indicada en el
artículo 56 inciso 1) de este Estatuto, haciéndosele
conocer los hechos que se le imputen. Serán causales de revocación
de mandato: a) La expulsión como
afiliado. b) La desafiliación.
c) La separación con causa del
Poder Judicial que no diere lugar a la jubilación. d)
La desobediencia notoria del Estatuto, los reglamentos y las decisiones
del congreso o de la Comisión Directiva. e)
Los actos delictuosos dolosos y los de inconducta que afecten directa
o indirectamente a la Asociación o a un trabajador comprendido
en el artículo 1° de este Estatuto. En caso de destitución
total el Congreso designará una Junta Provincial de tres
miembros que deberá convocar a elecciones dentro de los cinco
días, las que deberán realizarse en un plazo de noventa
días.
Artículo 29.- Los miembros de la Comisión
Directiva podrán ser suspendidos preventivamente en sus cargos
hasta un máximo de cuarenta y cinco días por faltas
graves que afecten a la Asociación, por actos que comprometan
la disciplina y buena armonía de la Comisión Directiva
o por inasistencias a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas
sin justificación expresa.
La suspensión deberá resolverse en sesión especial
en la que el miembro discutido tendrá derecho de ser escuchado
y en el mismo acto se convocará al Congreso Extraordinario
dentro del término de cuarenta y cinco días para tratar
la cuestión.
El Congreso resolverá en definitiva, en sesión donde
el imputado tiene el derecho a formular su descargo y producir prueba.
Tendrá voz, y si fuera congresal podrá votar.
Artículo
30.-Todos los candidatos a integrar la Comisión
Directiva Provincial deberán presentar declaración
jurada de bienes ante la Comisión de Disciplina Gremial como
requisito para su inclusión en las listas respectivas. También
deberán formular esa declaración los miembros de la
Comisión Directiva Provincial al cese de sus mandatos y los
de las Comisiones Directivas de las departamentales facultados para
la disposición de fondos y aquellos afiliados en los que
se delegare esa facultad, al comienzo y al cese del ejercicio de
dichas facultades.Artículo 31.- Son funciones y atribuciones
de la Comisión Directiva: a)
Ejercer la administración de la Asociación.
b) Ejecutar las resoluciones del Congreso; cumplir y hacer
cumplir las normas legales y reglamentarias de aplicación,
este Estatuto y los reglamentos internos, interpretándolos
en caso de duda con cargo de dar cuenta al Congreso más próximo
que se celebre. c) Crear subsecretarías
y comisiones auxiliares en forma permanente o transitorias para
el mejor desenvolvimiento y organización tendientes a prestar
colaboración a los Secretarios en sus funciones generales
o en casos especiales. d) Contratar
servicios y nombrar empleados administrativos y de servicios por
concurso abierto y sin discriminación de ninguna índole
para el cumplimiento de la finalidad social, fijarles sueldo, determinar
las obligaciones, amonestarlos, suspenderlos y despedirlos. e)
Presentar al Congreso General Ordinario la Memoria, el Balance General,
el Inventario, la Cuenta de Gastos y Recursos, el Informe del Organo
de Fiscalización del ejercicio anual, que cerrará
el 30 de junio, acompañándolos con los cuadros de
Pérdidas y Ganancias, Movimientos de Fondos y Afiliados,
ajustando su contenido a lo establecido en las disposiciones legales
vigentes. f) Convocar a congresos ordinarios
y extraordinarios estableciendo en forma precisa los puntos del
Orden del Día.- g) Aceptar o
rechazar las solicitudes de ingreso y las denuncias a la Asociación.
h) Adoptar medidas legítimas de acción sindical
evaluando el resultado de las asambleas.
MESA
EJECUTIVA
Artículo
32.- Se integrará con los Secretarios General, Adjunto,
Gremial, de Hacienda y Finanzas, de Organización y del Interior
para resolver casos que no admitan dilación, "ad referendum"
de la Comsión Directiva y para ejecutar las medidas que ésta
le encomiende.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS
DE LA COMSIÓN DIRECTIVA
SECRETARIO GENERAL
Artículo
33.- Son funciones del Secretario General:
a) Ejercer la representación
de la Asociación.
b) Otorgar poderes generales o especiales
para juicios y especial para otros actos comprendidos en sus facultades.
c) Cumplir y hacer cumplir este Estatuto,
los reglamentos y las disposiciones emanadas de los órganos
de la Institución.
d) Actuar conjuntamente con el miembro
que corresponda, conforme a la naturaleza del acto.
e) Convocar y presidir las reuniones
de Comisión Directiva.
f) Firmar notas o resoluciones de Comisión
Directiva y del Congreso.
g) Autorizar con el Secretario de Hacienda
y Finanzas los estados patrimoniales y de resultados de la Institución,
firmando recibos y demás documentos de tesorería.
h) Firmar los cheques conjuntamente
con el Secretario de Hacienda y Finanzas o el Secretario Adjunto.
i) Autorizar órdenes de compras
y/o servicios y órdenes de pago.
j) Firmar la correspondencia y demás
documentación de la Asociación conjuntamente con el
Secretario Adjunto y/o Secretario que corresponda.
k) Adoptar resoluciones urgentes en
casos imprevistos, ad referéndum de la Comisión Directiva.
SECRETARIO
ADJUNTO
Artículo
34.- Son funciones del Secretario Adjunto:
a)
Colaborar con el Secretario General en el ejercicio de las
funciones que éste le delegue o encomiende y reemplazarlo
en caso de ausencia, renuncia, suspensión o fallecimiento
u otro impedimento.
b) Firmar con el Secretario General
los documentos mencionados en los incisos g), h), i) y j) del artículo
anterior.
c) Autorizar órdenes de pago.
SECRETARIO
GREMIAL
Artículo 35.- Son funciones del Secretario
Gremial:
a) Atender las cuestiones gremiales
en defensa de los afiliados y colaborar con el Secretario General
en la actuación ante las autoridades competentes y demás
instituciones representativas.
b) Mantener relaciones con todas las
organizaciones afines.
c) Estudiar todo asunto o problema que
en materia laboral se le hubiese encomendado, así como proyectos
e iniciativas que tiendan a un beneficio par la Asociación
y sus afiliados.
d) Propiciar cursos de capacitación
sindical tendientes a desarrollar la conciencia gremial de los trabajadores
judiciales sobre la base de la comprensión de sus derechos
y obligaciones y fomentar el espíritu de cooperación
y solidaridad.
e) Autorizar órdenes de pago.
SECRETARIO
DE HACIENDA Y FINANZAS
Artículo 36.- Son funciones del Secretario
de Hacienda y Finanzas: a) Ocuparse
de todo lo relacionado con la percepción de la cuotas sindicales
y demás ingresos que por cualquier concepto perciba la Asociación.
b) Supervisar los libros de contabilidad y documentación
pertinente. c) Presentar a la Comisión
Directiva para su aprobación balances mensuales y anualmente
el Balance General, la Cuenta de Gastos y Recursos e Inventarios.
d) Firmar conjuntamente con el Secretario
General o Secretario Adjunto los cheques, extracciones o títulos
y endosar los documentos a la orden de la Asociación. e)
Autorizar con el Secretario General o Secretario Adjunto los estados
patrimoniales y de resultados de la Institución, firmando
recibos y demás documentos de Tesorería exigiendo
en cada caso el recibo de las constancias legales y reglamentarias
de la operación. f) Autorizar
órdenes de compra y/o servicios y órdenes de pago.
g) Ordenar que se efectúe en
instituciones bancarias legalmente autorizadas a nombre de la Asociación
y la orden recíproca de dos, del Secretario General, el Secretario
Adjunto y el Secretario de Hacienda y Finanzas los depósitos
de dinero ingresados a la Asociación, pudiendo retener en
la misma hasta la suma que determine la Comisión Directiva.
h) Dar cuenta del estado económico
de la entidad a la Comisión Directiva y a la Comisión
Revisora de Cuentas toda vez que lo exijan, poniendo a disposición
de las mismas todos los libros y comprobantes de la Secretaría
de Hacienda y Finanzas. i) Informar
al Secretario General de los afiliados que se encuentren en mora,
dentro de los treinta días de producida esta.
j) Requerir a las Comisiones Directivas Departamentales la
remisión mensual de los resúmenes del movimiento de
fondos y de bancos con los correspondientes comprobantes de egresos
producidos en las respectivas departamentales. Las departamentales
que posean un retardo de dos o más meses en efectuar la rendición
mensual de los resúmenes de movimientos de fondos y de bancos
con los respectivos comprobantes de egresos producidos, serán
citados y emplazados para que dentro del plazo de treinta días
brinden por escrito las explicaciones que justificaren dicha demora
y acompañen la documentación correspondiente, bajo
apercibimiento de retención de aportes por el término
que durase dicha conducta.
SECRETARIO
DE INTERIOR
Artículo 37.- Son funciones del Secretario
de Interior:
a) Coordinar y mantener contacto con
las comisiones directivas departamentales y procurar la unidad de
acción de las mismas.
b) Fomentar la participación
de los afiliados en los órganos directivos y deliberativos
de la Asociación, en las Subsecretarías y Comisiones
especiales que se creen llevando un control de la actividad desarrollada.
SECRETARIO
DE ORGANIZACIÓN
Artículo 38. - Son funciones del Secretario
de Organización:
a) Conducir la organización administrativa
de la Asociación y supervisar la tarea del personal del gremio
y la administración de las departamentales.
b) Autorizar órdenes de pago.
c) Ser responsable del registro de afiliados.
d) Mantener actualizado el padrón
de afiliados conforme a las normas vigentes.
e) Fomentar la sindicalización
de los empleados judiciales.
SECRETARIO
DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 39.- Son funciones del Secretario
de Derechos Humanos:
a) Elaborar y proponer a la Mesa Ejecutiva
políticas, iniciativas, estudios y proyectos sobre la materia
de los derechos humanos, especialmente en relación con los
derechos de los trabajadores judiciales.
b) Atender las relaciones de la Asociación
con los organismos defensores de los derechos humanos.
c) Emitir opinión sobre asuntos
de su temática específica.
d) Velar por el estricto cumplimiento
de las normas sobre derechos humanos en el ámbito judicial
e informar a la Mesa Ejecutiva cualquier trato o acción que
importe menoscabarlos.
SECRETARIO DE ASUNTOS INTERNACIONALES
Artículo 40.- Son funciones del Secretario
de Asuntos Internacionales:
a) Mantener relaciones con todas las
organizaciones sindicales hermanas y centrales de trabajadores.
b) Integrar la representación
formal de la Asociación en los eventos internacionales.
c) Mantener canales de información
de la Asociación con las organizaciones internacionales y
nacionales. Participar en y organizar seminarios, foros, y congresos
respecto de las diferentes políticas sindicales que se llevan
adelante en el ámbito de lo internacional.
SECRETARIO DE IGUALDAD DE GÉNERO
Y OPORTUNIDADES
Artículo 41.- Son funciones del Secretario de Igualdad de
Género y Oportunidades:
a) Elaborar políticas en todos
los ámbitos que tiendan a igualar los derechos de hombres
y mujeres trabajadoras/es.
b) Generar programas de capacitación
en temas específicos que el gremio implemente para los afiliados.
c) Generar programas tendientes a la
equiparación e igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres, promoviendo mayor participación en la vida del gremio.
d) Incentivar la participación
y representación en otras organizaciones en relación
a la temática de esta secretaría, como asimismo en
congresos, encuentros y todo tipo de reuniones.
SECRETARIO DE CAPACITACIÓN E
INVESTIGACIÓN
Artículo 42.- Son funciones del Secretario
de Capacitación e Investigación:
a) Aportar información, estadísticas,
técnicas epistemológicas y otras elaboraciones a los
diversos ámbitos de la Asociación, para su enriquecimiento.
Realizar investigaciones y estudios propios y de apoyo a la tarea
sindical.
b) Desarrollar actividades de extensión
de capacitación básica a nivel provincial.
c) Elaborar documentos sobre las diversas
problemáticas del quehacer judicial, promoviendo su difusión.
SECRETARIO
DE ACTAS Y ARCHIVO
Artículo 43.- Son funciones del Secretario
de Actas y Archivo:
a) Redactar y firmar, conjuntamente
con el Secretario General las actas de las sesiones de la Comisión
Directiva, haciendo constar los nombres de los asistentes.
b) Presentar en cada sesión de
la Comisión Directiva el acta anterior para su tratamiento
y consideración.
c) Llevar un libro donde consten ordenadamente
las resoluciones de la Comisión Directiva.
d) Organizar y llevar el archivo de
la Asociación.
SECRETARIO DE PRENSA Y DIFUSIÓN
Artículo 44.- Son funciones del Secretario
de Prensa y Difusión:
a) Proveer todo lo pertinente para la
difusión de las resoluciones de los organismos provinciales
y de las noticias que hagan a la actividad desarrollada por la entidad
en todos sus niveles.
b) Supervisar todo aquello que se relaciones
con el periódico oficial del gremio y medios de expresión
departamentales.
SECRETARIO DE ACCIÓN SOCIAL
Artículo 45.- Son funciones del Secretario
de Acción Social formular la creación y/o mantenimiento
de:
a) Sistemas que faciliten la obtención
de préstamos y/o cobertura de riesgos sociales.
b) Oficina de trámites jubilatorios
que coadyuven a la solución de los problemas de los trabajadores
en pasividad.
c) Servicios de asistencia jurídica
específica.
d) Servicios para posibilitar el turismo
social y organizar lo inherente a los distintos planes de turismo
en función de las características y necesidades de
todos los afiliados de la provincia.
e) Propiciar encuentros deportivos y/o
recreativos locales, interdepartamentales y con el resto de los
trabajadores judiciales del país como asimismo con otras
instituciones.
VOCALES
TITULARES
Artículo 46.- Corresponde a los vocales
titulares desempeñar las funciones y tareas que la Comisión
Directiva les confíe.
VOCALES SUPLENTES
Artículo 47.- Los vocales suplentes serán
elegidos en un orden de prelación que se respetará
para los casos en que deban entrar a formar parte de la Comisión
Directiva en las condiciones previstas en este Estatuto.
DIRECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 48.- La Dirección de Servicios
Sociales será conducida por un Director asistido por dos
Secretarios, con mandato por tres años. Ninguno de ellos
percibirá remuneración.
El Director podrá participar en las reuniones de la Comisión
Directiva Provincial y de la Mesa Ejecutiva y podrá ser citado
por éstas para informar respecto de su área. Deberá
concurrir a las reuniones del Congreso.
Será competente para administrar los servicios de medicina
asistencial, preventiva y curativa.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO VI
Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 49.- Habrá un órgano
de fiscalización que se denominará Comisión
Revisora de Cuentas, compuesta por tres miembros e igual número
de suplentes, quienes deberán reunir las condiciones legales
para integrar la Comisión Directiva.
Artículo 50.- Los Revisores de Cuentas serán
elegidos en Congreso General Ordinario cada tres años a simple
pluralidad de votos.
Artículo 51.- Son deberes y atribuciones
de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Revisar una vez por mes, como mínimo,
el movimiento de caja de la institución, como asimismo toda
cuenta especial, crédito cualquiera sea su origen.
b) En caso de verificar alguna anormalidad
solicitar por nota a la Comisión Directiva, la que estará
obligada a contestar por igual medio, dentro de los cinco días,
detallando las medidas adoptadas para subsanar la anormalidad.
c) De no ser satisfactorias las medidas
tomadas por la Comisión Directiva, la Comisión Revisora
de Cuentas solicitará al Secretario General o autoridad principal,
convoque a reunión de Comisión Directiva, con la asistencia
de los recurrentes en plazo no mayor de diez días, oportunidad
en que informará verbalmente sobre la cuestión planteada,
debiendo labrarse acta con lo que en dicha reunión se exprese,
cuya copia se entregará a la Comisión Revisora.
d) No resultando una solución
satisfactoria de dicha reunión, la Comisión Revisora
está facultada para solicitar a la Comisión Directiva
convoque en un plazo no mayor de treinta días al Congreso
Extraordinario para dilucidar la cuestión planteada, dejándolo
expresamente aclarado en el Orden del Día.
e) De no acceder la Comisión
Directiva a la solicitud de convocar al Congreso Extraordinario
la hará la Comisión Revisora de Cuentas y ante la
imposibilidad de hacerlo deberá comunicar tal circunstancia
al Ministerio de Trabajo.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO VII
Congresos
Artículo 52.- El Congreso es la autoridad
máxima de la Asociación Judicial Bonaerense y sesionará
en forma ordinaria o extraordinaria. Sesionará por convocatoria
de la Comisión Directiva o en los casos del inciso e) del
art. 51 por el órgano pertinente.
La Comisión Directiva deberá citar al Congreso Extraordinario
cuando lo solicitare el 30 % de los Congresales titulares o el 15%
de los afiliados para tratar el asunto determinado en el pedido.
Artículo 53.- Los congresos ordinarios tendrán
lugar tres veces por año, uno de ellos dentro de los tres
meses posteriores al cierre del ejercicio económico-financiero
a los fines del inciso b) de este artículo.
Son sus funciones:
a) Fijar criterios generales de actuación.
b) Considerar, aprobar y modificar la
Memoria, Balance General, Inventario, Cuentas de Gastos y Recursos
e Informe del Organo de Fiscalización. Todos los balances
e inventarios deberán llevar necesariamente para considerarlos
válidos, la opinión de la Comisión Revisora
de Cuentas. Se dará lectura de las retribuciones percibidas
por cualquier concepto por cada uno de los miembros de la Comisión
Directiva, como asimismo toda erogación que su gestión
haya motivado en concepto de viáticos, reintegro de gastos,
pasajes u otros rubros. Los respectivos instrumentos deberán
ser puestos en conocimiento de los afiliados por cualquier medio
de publicidad con una anticipación no menor de treinta días
a la fecha del Congreso respectivo.
c) Elegir, en su caso, los miembros
titulares y suplentes de la Junta Electoral Provincial.
d) Elegir, en su caso, los miembros
titulares y suplentes de la Comisión de Disciplina Gremial.
e) Elegir al Director de Servicios Sociales
y a propuesta de éste designar a los secretarios.
f) Tratar cualquier otro asunto incluido
en el orden del día.
Artículo 54.- Serán de competencia
exclusiva de los congresos extraordinarios los siguientes temas:
a) Sancionar y modificar el Estatuto.
Las modificaciones estatutarias proyectadas serán puestas
en conocimiento de los afiliados mediante medios eficientes de publicidad
con una anticipación no menor de sesenta días.
b) Aprobar la fusión con otras
asociaciones.
c) Aprobara la adhesión a otras
asociaciones y disponer la descalificación o separación
de las mismas.
d) Adoptar o revocar medidas legítimas
de acción sindical.
e) Fijar la cuota de afiliación
y las contribuciones para sus afiliados.
f) Disponer la disolución de
la Asociación.
g) Resolver originariamente o por apelación
acerca de las sanciones disciplinarias a los afiliados.
h) Aplicar sanciones a sus miembros
y a los de la Comisión Directiva Provincial y de la Comisión
Revisora de Cuentas, incluyendo la revocatoria de sus mandatos.
i) Dictar su propio reglamento y el
de la Comisión Directiva.
j) Decretar la intervención de
las departamentales y toda medida tendiente a facilitar su normalización
en caso de acefalía.
k) Autorizar a la Comisión Directiva
a adquirir, enajenar, o gravar bienes inmuebles.
l) Fijar la participación de
cada departamental en la cuota social.
ll) Aprobar los reglamentos de las departamentales.
m) Considerar los anteproyectos de convenciones
colectivas de trabajo.
n) Dar mandato a los delegados a congresos
de asociaciones de grado superior y recibir los informes de su desempeño.
ñ) Los previstos en los art.
51 inc. e).
o) Todo asunto no comprendido en los
incisos anteriores.
Artículo 55.- El Congreso Provincial en
sesión ordinaria o extraordinaria puede aplicar a sus miembros
sanciones disciplinarias de:
1) Apercibimiento.
2) Suspensión por no más
de 90 días.
3) Caducidad de mandato, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponderle como afiliado, por
faltas cometidas en el transcurso de las sesiones o en circunstancias
que afecten gravemente al funcionamiento del cuerpo.
Las sanciones serán adoptadas dando oportunidad al acusado
de ejecutar su derecho de defensa. Si esto no fuera posible durante
la sesión en curso se deberá encomendar al Presidente
del cuerpo la realización de las actuaciones del caso, para
ser tratadas en la subsiguiente reunión, pudiendo suspenderse
preventivamente al Congresal hasta esta última reunión.
Las resoluciones que se adopten deberán contar con el voto
de los dos tercios de los presentes.
Artículo 56.- La convocatoria a Congresos
ordinarios se efectuará con una anticipación no menor
de treinta días.
Las extraordinarias serán convocados con una anticipación
no menor de:
1) Noventa días en los casos
de los incisos a), b), c), f), y h) del artículo 54.
2) Veinte días en los supuestos
de los incisos e), g), k), l), m) y ñ) del mismo artículo.
3) Siete días en los casos de
los restantes incisos de dicho artículo.
En los supuestos 1) y 2) de este artículo, el temario, lugar,
día y hora de la convocatoria se notificarán fehacientemente
a los congresales dentro de los cinco días de la resolución
respectiva y dentro de los dos días en el supuesto 3).
Artículo 57.- Los congresales serán electos por el
voto directo y secreto de los asociados y por el término
de tres años, a contar desde el 1° de octubre.
La proporción será de uno cada cien afiliados o fracción
mayor de cincuenta, y uno más por la departamental, procediéndose
de la misma manera con los suplentes.
La representación femenina en las listas que compitan para
las elecciones de congresales deberá conformarse de modo
de postular, como mínimo, a una (1) mujer por cada dos (2)
varones, a partir del primer cargo a cubrir. A tal efecto se tomarán
por separado las nóminas de congresales titulares y suplentes.
Para ser congresal se requieren las mismas condiciones que para
integrar la Comisión Directiva.
Artículo 58.- Podrá lograr representación
la primera minoría:
1) En las departamentales que eligen
dos congresales titulares, obtendrá un Congresal la minoría
que alcance el 40 % de los votos válidos emitidos. Si ninguna
lista alcanzare ese porcentaje, corresponderá un cargo a
cada una de las dos listas que obtengan la mayor cantidad de votos.
2) En las departamentales que eligen
tres congresales titulares, obtendrá un Congresal la minoría
que alcance el 33 % de los votos válidos emitidos. Si ninguna
lista alcanzare ese porcentaje, l alista más votada obtendrá
dos Congresales y el restante, la que siga en número de votos.
3) En las departamentales que elijan
cuatro congresales titulares, obtendrá un Congresal la minoría
que obtenga el 25 % de los votos válidos emitidos. Si alcanzare
el 45 % de esos votos obtendrá dos congresales.
4) En las departamentales que elijan
cinco o más congresales titulares, la minoría obtendrá:
- a)
Si alcanzare el 20 % de los votos válidos emitidos un Congresal
de cada cinco que se elijan.
- b)
Si lograse el 25 % de los votos válidos emitidos, un Congresal
de cada cuatro que se elijan.
- c)
Si obtuviese el 33 % de los votos válidos emitidos, un
Congresal cada tres que se elijan.
- d)
Si alcanzare el 40 % de los votos válidos emitidos, la
misma proporción de congresales si el número total
de cargos permitiese asignar el 40 % exacto, y si no lo permitiese,
dos cargos cada cinco a elegir. Si ninguna lista alcanzare el
40 % citado, los cargos no adjudicados según los puntos
a), b) y c) se repartirán entre las dos listas más
votadas, adjudicándole los dos primeros cargos a la que
obtuvo más votos y el tercer cargo a la siguiente, así
sucesivamente hasta cubrir todos los cargos.
5)
Si luego de aplicadas las reglas 3 y 4 quedare algún remanente,
éste será adjudicado a la lista más votada.
6) Las mismas reglas se aplicarán
para elegir congresales suplentes.
Cuando una departamental debiere incorporar un nuevo titular en
función al número de sus afiliados se titularizará
a los siguientes conforme al orden de su elección e ingresarán
los dos primeros de la mayoría, y posteriormente al primero
de la minoría en la departamental.
Los congresales titulares de la mayoría serán reemplazados
por los congresales suplentes de la mayoría, y los congresales
titulares de la minoría serán reemplazados por los
congresales suplentes de la minoría, salvo que la mayoría
o la minoría hubieran agotado sus suplentes, en ese caso
se integrará con el suplente que quede hasta finalizar el
mandato.
Artículo
59.- Los congresos ordinarios y extraordinarios, se constituirán
en primer convocatoria con la presencia de la mitad más uno
de los congresales elegibles. Pasadas dos horas de la citación,
con el cuarenta por ciento de los congresales y que provengan de
por lo menos un tercio de las departamentales.
Si no se reúne quórum se practicará una segunda
convocatoria dentro de los treinta días subsiguientes, constituyéndose
con el mismo quórum establecido precedentemente.
Los congresales no constituirán Congreso fuera del lugar
donde la Comisión Directiva hubiese citado esta reunión.
Artículo
60.- En los congresos los acuerdos y resoluciones serán
tomados por simple mayoría de votos con exclusión
del congresal que preside las reuniones y las votaciones se harán
levantando la mano o nominativamente si así lo resolviera
el cuerpo. Sólo se procederá por voto secreto, cuando
lo resuelva el Congreso y en el supuesto del tratamiento del artículo
54 inc. m). En caso de empate el voto del Presidente decide. Las
cuestiones enumeradas en el artículo 54 inc. b) y h) de este
Estatuto requieren para su aprobación el voto favorable de
los dos tercios de los congresales.
Artículo
61.- Los miembros de la Comisión Directiva y de
la Comisión Revisora de Cuentas no podrán votar en
la aprobación de la Memoria, Balance o Inventario General,
ni en las cuestiones referentes a su responsabilidad.
Artículo
62.- El Congreso será presidido inicialmente por
el titular de la Comisión Directiva y una vez aprobado los
poderes de los delegados, elegirá de entre ellos a su Mesa
Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente Primero,
un Vicepresidente Segundo y dos Secretarios de Actas.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO VIII
Régimen electoral
Artículo
63.- La fecha de comicio deberá fijarse con una
anticipación no menor de noventa días de la fecha
de terminación de los mandatos de los directivos que deben
ser reemplazados.
La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada
con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días
a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser especificados los lugares
y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los
que no podrán ser alterados salvo caso de fuerza mayor.
En el caso del art. 27 la convocatoria la realizará el Congreso
o a falta de éste la Comisión Revisora de Cuentas
y la Junta Electoral en ese orden.
Artículo
64.- El Congreso Ordinario deberá designar cada
tres años y con antelación no menor a un año
y medio respecto del más próximo comicio de renovación
ordinaria de órganos directivos y deliberativos provinciales,
una Junta Electoral compuesta por tres titulares e igual número
de suplentes, los cuales no podrán ser miembros de la Comisión
Directiva, Congresales o aspirantes a integrar el nuevo cuerpo.
Tendrá a cargo la organización, fiscalización,
resolución de impugnaciones, empadronamientos, oficialización
de listas y procedimientos de autoridades electas.
Artículo 65.- Las elecciones de autoridades
provinciales serán conducidas por las juntas electorales
departamentales, elegidas cada dos años en Asamblea, con
excepción de la Departamental La Plata, en la que actuará
directamente la Junta Electoral Provincial. Las juntas electorales
departamentales actuarán como delegadas de la provincial.
Ellas tramitarán todo lo atinente a organización y
fiscalización del acto electoral, resolución de impugnaciones
o listas de congresales o decisiones de la propia junta y oficialización
de listas de congresales. La Junta Electoral Provincial conservará
el poder de avocarse al conocimiento de esos temas y podrá
suplantar a las juntas electorales departamentales o nombrar un
veedor ante ellas siempre que hubiere motivo suficiente que lo justifique.
El afectado por resoluciones de las juntas electorales departamentales
podrá solicitar la intervención de la Junta Provincial
dentro del término de cinco días hábiles de
notificado, mediante escrito fundado, ante la Junta Electoral Departamental,
quien lo elevará a la Junta Electoral Provincial, con todo
lo actuado. La Junta Electoral Provincial dictará resolución
dentro de diez (10) días hábiles de recibidas las
actuaciones y notificará de la misma a todas las listas participantes
en la elección. El Congreso Provincial, en su calidad de
máxima autoridad del gremio y a petición de la parte
perjudicada, podrá revocar o modificar lo resuelto por la
Junta Electoral Provincial. La petición deberá ser
formulada por escrito fundada ante la Comisión Directiva
Provincial dentro de los cinco (5) días hábiles de
la notificación. Si el tema no se planteare con tiempo para
ser incluido estatutariamente en el "Orden del Día"
del más próximo Congreso Ordinario, la Comisión
Directiva Provincial citará al Congreso Extraordinario para
la misma fecha a fin de tratar la petición. Estos recursos
no tendrán efectos suspensivos.
Artículo
66.- La Elección se realizará por voto secreto
y directo de todos los afiliados no afectados por las inhabilidades
establecidas en la ley o en este Estatuto.
Artículo
67.- Se confeccionará un padrón provincial,
que tendrá subdivisiones para los afiliados que deban votar
en cada Departamental y para los que deban hacerlo por correspondencia.
Se utilizará el orden alfabético y se incluirán
los datos necesarios para individualizar a los afiliados.
También se confeccionará otro padrón por establecimientos
donde trabajen o hayan trabajado los afiliados por última
vez durante el año inmediato anterior en el que indicarán
el nombre y domicilio de cada establecimiento.
Los padrones deberán exhibirse y encontrarse a disposición
de los afiliados y listas intervinientes con no menos de treinta
días de anticipación a la fecha de la elección.
Artículo
68.- La lista de candidatos deberá ser presentada
a la Junta Electoral por triplicado, dentro de los quince días
contados desde la publicación de la convocatoria y propiciada
por el 3% de los afiliados. La presentación contendrá
la conformidad de los candidatos expresada con su firma, la declaración
jurada y la designación de uno o más apoderados. La
notificación a cualquiera de éstos surgirá
pleno efecto respecto de la lista. La autoridad electoral deberá
entregar recibo de la solicitud de oficialización.
Artículo
69.- En el acto de presentar las listas los apoderados
quedarán notificados automáticamente que deberán
comparecer a una audiencia que se realizará 48 horas después
de finalizado el término de la presentación de lista
en el lugar donde funciona la Junta.
En dicha audiencia se entregará al apoderado de cada lista
copia de las listas oficializadas y de las no admitidas, como también
de las resoluciones respectivas.
En el mismo acto se concederá a las listas un plazo de setenta
y dos horas para que formulen las impugnaciones o subsanen las observaciones
de la Junta, dejándolas convocadas para una nueva audiencia
que se realizará al vencer el plazo.
En esta última audiencia las listas recibirán copia
de las impugnaciones y de las correcciones presentadas, y se les
otorgará un plazo de cuarenta y ocho horas para que manifiesten
lo que crean conveniente.
Vencido este último plazo la autoridad electoral tendrá
cuarenta y ocho horas para resolver en definitiva.
Esta resolución será notificada a los apoderados de
las listas dentro de las veinticuatro horas y quedará firme
salvo lo dispuesto por el último párrafo del artículo
74.
Artículo
70.- Con no menos de diez días de anticipación
del comicio se designará un Presidente y un Vicepresidente
por mesa, que no pertenezcan a los órganos a renovar, ni
sean candidatos o apoderados de las listas, dando publicidad de
esas nominaciones.
Artículo
71.- Votarán en la cabecera de cada Departamental
quienes tengan sus lugares de trabajo en ella o a no más
de veinte kilómetros de la misma. Los demás afiliados
enviarán un voto por correspondencia a la sede gremial de
la departamental correspondiente.
Podrán habilitarse urnas volantes para lograr una mayor participación.
Artículo
72.- Se constituirá una mesa por cada doscientos
afiliados inscriptos en el padrón de cada departamental y
otra para los votos por correspondencia. Podrá hacerse circular
la urna por lugares de trabajo en el horario de labor, pero concluido
éste, la mesa deberá permanecer habilitada no menos
de cuatro horas en el lugar fijo designado en la convocatoria.
Artículo
73.- Hasta cinco días antes del acto eleccionario
los apoderados de cada lista elevarán, si así lo creyeran
conveniente, la nómina de los fiscales de cada mesa que por
turno ocuparán el puesto.
Artículo
74.- En el acto de emitir su voto el afiliado deberá
acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.
Depositará su voto personalmente en urnas selladas y lacradas,
debiendo al efecto colocarlo en un sobre que se le entregará
firmado por el Presidente de la mesa y los fiscales que lo deseen
hacer. Deberán instalarse tantos cuartos oscuros como mesas
receptoras existan, siendo obligatorio su uso.
Artículo
75.- El
voto por correspondencia se regirá por las siguientes normas:
I) Se remitirá bajo doble cubierta
provista por la Junta.
II) El sobre exterior deberá
estar cerrado y dirigido a la Junta Electoral y al lugar del comicio
en cada departamental. El dorso tendrá el nombre y apellido
del remitente, su firma y su número de documento de identidad.
III) El sobre interior deberá
estar cerrado, no tendrá ningún tipo de inscripción
o seña que pueda individualizar al votante y al lugar de
donde provenga el voto y deberá contener la lista pertinente.
IV) Llegando el voto al lugar del comicio
la Junta, sin abrir el sobre exterior, lo colocará en una
urna con precinto, firmado por los apoderados y fiscales que presenciaron
el acto de cierre y quisieran firmar, dejando sólo la abertura
para la introducción del voto. Si el número de votos
lo justificase se habilitará más de una urna.
V) Se fijará para la recepción
del voto por correspondencia los días hábiles anteriores
al comicio. Cumplida la hora para el cierre diario de la recepción,
se cerrará la boca de la urna con precinto que reúna
los mismos requisitos del punto IV)
y se guardará la urna hasta la reapertura del acto al día
siguiente.
VI) Cerrado el horario de votación
en presencia de la Junta y de los apoderados y fiscales que concurrieron,
se abrirán las urnas de los votos por correspondencia y se
recontarán cotejando las cifras con las planillas y padrones,
se abrirán los sobres exteriores y se colocarán aparte
los sobres interiores para escrutarlos juntos con los emitidos en
la departamental.
Artículo 76.- El
escrutinio provisorio de los votos emitidos en La Plata y de los
remitidos por correspondencia a esa sede, será efectuado
directamente por las autoridades de la mesa, de los apoderados y
de los fiscales que concurrieran en presencia de la Junta Electoral.
En las departamentales lo practicará las juntas departamentales
y luego remitirán las urnas y la documentación a la
Junta Provincial, por el medio más seguro y rápido
posible. En ambos supuestos el escrutinio provisorio deberá
realizarse en el lugar del comicio, inmediatamente después
de clausurado éste, labrándose acta con el resultado
y las impugnaciones, que firmarán las autoridades, apoderados
y fiscales presentes.
Artículo 77.- El escrutinio
definitivo lo efectuará la Junta Electoral Provincial, acto
al que tendrán derecho de asistir apoderados de todas las
agrupaciones participantes.
Artículo 78.- Resultarán
electos miembros de la Comisión Directiva aquellos cuya lista
tenga el mayor número de votos en el acto eleccionario y
las listas de Congresales por mayoría y, en su caso, por
minoría, que obtengan los votos necesarios. Serán
puestos en posesión de sus cargos por la Junta Electoral.
Artículo 79.- Los
miembros salientes de la Comisión Directiva deberán
hacer entrega de sus cargos a los sucesores reunidos en pleno en
la fecha correspondiente, labrándose las actas respectivas
con un inventario general y estado financiero. Cada miembro de la
Comisión Directiva el día anterior o posterior a la
reunión entregará al miembro que los reemplace todos
los elementos que posea, libros, archivos y demás documentación,
labrándose el acta respectiva, así como una información
general que permita al sucesor un mejor desempeño. De todo
lo actuado en esta oportunidad se formará un solo legajo
para archivar como antecedente.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IX
Disolución
Artículo 80.- El Congreso
no podrá decretar la disolución del sindicato mientras
existan ciento cincuenta afiliados dispuestos a sostenerlo.
Artículo 81.- De hacerse efectiva la disolución serán
designados los liquidadores, cargo que podrá recaer en miembros
de la Comisión Directiva. El Organo de Fiscalización
deberá vigilar la operación de liquidación
de la Asociación. Una vez pagadas las deudas sociales, el
remanente de los bienes se destinará a L.A.L.C.E.C. (Liga
Argentina Lucha Contra el Cáncer).
-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO X
De las Departamentales
Artículo 82.- Los
afiliados que presten servicios en el territorio de cada Departamento
Judicial integrarán una Departamental que tendrán
las siguientes funciones:
a) Servir de nexo entre las autoridades
provinciales del gremio y los afiliados de la jurisdicción.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
emanadas de los organismos provinciales.
c) Resolver todas aquellas cuestiones
que se susciten en los lugares de trabajo y relacionados con las
condiciones laborales.
d) Remitir mensualmente las rendiciones
y comprobantes que justifiquen el movimiento de ingresos y egresos
bancarios y del fondo fijo, antes del día veinte de cada
mes subsiguiente.
Artículo 83.- Cada
Departamental se dará sus autoridades conforme a un reglamento
compatible con este Estatuto y que deberá contar con la aprobación
del Congreso. Será usufructuaria de los bienes muebles que
adquiera con la participación que le corresponda de las cuotas
y contribuciones y con los fondos que recaude por otros conceptos.
También será usufructuaria de los inmuebles que la
Comisión Directiva Provincial adquiera con fondos provenientes
de la Departamental o préstamos o subsidios otorgados a ésta
por el Congreso.
Artículo 84.- Las
Departamentales podrán ser intervenidas en los siguientes
casos:
a) Desobediencia grave a los organismos
provinciales.
b) Acefalía de los organismos
departamentales que impidan la continuidad de su administración.
La Comisión Directiva Provincial podrá designar un
interventor interino.
c) Violación de las disposiciones
de este Estatuto.
d) Manejo incorrecto de los fondos sociales.
En tales casos la intervención hará caducar a los
órganos directivos de la Departamental y el interventor designado
debe convocar a los afiliados a una asamblea dentro de los cuarenta
y cinco días para que designe una Comisión Provisoria
que administre la Departamental hasta la asunción de los
nuevos órganos directivos regulares.
El interventor sólo tendrá facultades administrativas.
Artículo
85.- Cada Departamental organizará un cuerpo de
Delegados por lugar de trabajo, elegidos por voto directo y secreto
en dichos lugares, por un período no mayor de dos años
y respetando la proporción de una mujer cada dos hombres,
como mínimo, si el número de delegados del lugar fuere
de tres o más. Podrán ser delegados los afiliados
con más de un año de antigüedad, 18 años
de edad como mínimo y que revistan en la dependencia desde
un año antes de la elección, salvo que se tratare
de una dependencia con menos de un año de funcionamiento.
La nómina de los delegados titulares y suplentes electos
deberá ser comunicada fehacientemente, dentro de los tres
días siguientes a la elección, a la Suprema Corte
de Justicia, al Procurador General de la misma y al Presidente del
Consejo de la Magistratura, según el caso, y al juez o superior
directo de cada delegado.
Articulo 86.- El Cuerpo de delegados elegirá su presidente
y dictará su reglamento. Se reunirá, como mínimo,
una vez por mes, pudiendo participar los miembros de la Comisión
Directiva Departamental. El Presidente del Cuerpo de Delegados estará
habilitado a participar de las reuniones de Comisión Directiva
Departamental, con voz, pero sin voto.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
[arriba] |