Proyectos de la Asociación
Judicial Bonaerense

La Plata, 29 de marzo de 2004

Proyecto de la AJB respecto
del consejo del Magistratura

(Ley 11.868)


1.- La composición del cuerpo.
Propuesta: Artículo 1°: El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en La Plata y estará conformado por veinte (20) miembros.
"Artículo 2°: La designación como consejero permanente o con funciones consultivas deberá recaer en personas que reúnan los requisitos de los artículos 177 y 181 de la Constitución Provincial para ser juez de la Suprema Corte. Si se tratare de legisladores, bastará su condición de tales.
Artículo 3°: Composición. Presidencia. Incompatibilidad. El Consejo de la Magistratura estará integrado por un (1) representante de la Suprema Corte de Justicia, un (1) representante de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, un (1) representante del Poder Ejecutivo, un (1) representante de la Cámara de Senadores, seis (6) representantes de la Cámara de Diputados, cinco (5) representantes de los jueces y de los funcionarios del Ministerio Público y cinco (5) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia.
Será presidido por el integrante elegido por la mayoría absoluta del cuerpo.
Cualquiera sea su procedencia, los consejeros no podrán concursar para cargos de jueces y del Ministerio Público en el período para el que fueran electos."

Artículo 12°. En la oportunidad prevista en el artículo 11, los jueces de cada departamento elegirán a un Juez de Cámara, a un Juez de Primera o de Única Instancia y a un miembro del Ministerio Público, y a sus respectivos suplentes, como consejeros consultivos.

Artículo 13°. Las Cámaras de Diputados y de Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán a sus representantes consejeros titulares y suplentes en la forma que determinen sus reglamentos, pudiendo nominar a personas que no integren esas instituciones, pero que reúnan los requisitos necesarios para ello. La representación de la Cámara de Diputados deberá incluir a consejeros provenientes de las dos primeras minorías."

Explicación: Hacemos la salvedad de que estamos opinando constreñidos por el texto constitucional vigente, ya que somos partidarios de una gran apertura hacia la comunidad en el proceso de selección de los jueces, siguiendo los antecedentes de Chubut y Santa Cruz.

Consideramos que corresponde revisar la composición, por distintos motivos.
La composición equilibrada dispuesta en el artículo 175, cuarto párrafo, de la Constitución, no debiera ser entendida sólo hacia adentro del cuerpo sino incluyéndola en el proceso de selección y designación, que otorga a algunos actores la última pero decisiva opción, como son el Poder Ejecutivo y Senado.

Estos dos actores suman hoy casi un cuarenta por ciento del total de miembros del Consejo, logrando una gravitación prácticamente decisiva en la votación de las ternas de candidatos. Así queda desequilibrado todo el sistema y se favorecen las críticas que presentan al Consejo como una frustración del objetivo republicano que condujo a su creación.

Entendemos que con la participación de un representante, tanto el P.E. como el Senado pueden seguir de cerca todo el procedimiento y anticipar sus criterios evaluatorios en el Consejo, así como también recoger allí toda la información necesaria para manifestarse en el momento de designar y acordar el nombre de uno de los ternados.

Dijimos en la reunión en la que comenzó el diálogo respecto del Consejo de la Magistratura, que las facultades que permiten a los dos poderes que expresan electoralmente la voluntad popular modelar al tercer Poder del Estado, el Judicial, demandan, como casi ninguna otra, una extrema prudencia. Hasta los mínimos errores pueden afectar la independencia de la justicia, su eficacia y su prestigio, haciéndola aparecer como subordinada a otros poderes de hecho o de derecho. El mayor riesgo se presenta cuando los poderes ejecutivo y legislativo tienen que decidir a qué otras personas investirán de la función judicial, a perpetuidad. La mejor prueba de que se cometieron hechos incalificables y excesos masivos en esa delicada misión es la existencia del Consejo de la Magistratura, para atenuar la discrecionalidad del poder político mediante la incorporación de otros actores en el proceso de selección. Es obvio que los resultados no son los esperados porque, de lo contrario, no tendríamos en la agenda este asunto. Consideramos que el diagnóstico generalizado de las causas de insatisfacción apunta a que todavía hay una excesiva ingerencia del factor partidario, especialmente, del Poder Ejecutivo, razón por la cual entendemos que acotando su representación en el Consejo también se contribuye al equilibrio buscado por el constituyente.

No somos partidarios de la disminución del número de miembros al mínimo constitucional, con mayor razón si se prevé una ampliación de las funciones del Consejo, por cuanto nos parece saludable que sean ellos los que asuman directamente las actividades propias del cuerpo, con el menor grado posible de delegación en funcionarios de jerarquías estables. Esta delegación es un defecto muy difundido y criticado, en la justicia y en los cuerpos de administración colegiada en los que conviven una conducción transitoria y que acumula otras actividades públicas y privadas, y un elenco funcional estable con dedicación exclusiva, que suele acumular un poder anómalamente decisivo.

Esta última razón también nos impulsa a proponer que, haciéndose eco de la posibilidad abierta en el texto del artículo 175, la ley favorezca que las representaciones de la Suprema Corte, de la Procuración General y de las cámaras legislativas puedan ser asignadas a personas que no integren esos órganos oficiales, a semejanza de lo que hoy acontece con los representantes del Poder Ejecutivo.

En cuanto a los consejeros consultivos representantes de los jueces entendemos que no hay motivo valedero alguno para apartarse de modelo electoral representativo, que exprese la voluntad de cada magistrado, suplantándolo por una representación institucional en cabeza de los presidentes de cámaras.


2.- Otras reformas.

Propuesta. Artículo 21°: Publicidad. Los actos, las sesiones y la documentación del Consejo y de sus órganos internos colegiados serán públicos, debiendo el cuerpo adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso ciudadano a los mismos.

El Consejo reglamentará los casos excepcionales en los que esa publicidad podrá ser restringida para proteger el secreto profesional o la privacidad íntima de los postulantes y de su familia, en la medida estrictamente necesaria.
Articulo 23°: Postulación. Toda persona que, reuniendo las condiciones establecidas en la Constitución Provincial y en las leyes respectivas, se postule para ser designado juez o miembro del Ministerio Público de cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el Consejo de la Magistratura.

La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará con la debida publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la reglamentación.

La nómina de inscriptos se dará a publicidad para permitir impugnaciones en un plazo no menor de diez días que fijará la reglamentación.
Artículo 24°: Admisión de las postulaciones. La Secretaria del Consejo podrá devolver al interesado las postulaciones que no guarden las exigencias formales requeridas por las normas aplicables, conforme a las instrucciones que le suministre el Consejo, a quien dará cuenta, sin perjuicio de lo que este resuelva en definitiva.

Salvo que el Consejo las considere manifiestamente inadmisibles, las impugnaciones deducidas conforme al artículo 23, serán tratadas por el cuerpo, con audiencia previa del postulante y, de entenderse necesario, del impugnante.

Artículo 25: Convocatoria a concurso. Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará inmediatamente a concurso a los postulantes admitidos, designando por sorteo a la Sala Examinadora que recibirá, evaluará y aprobará o no la prueba escrita de oposición, por mayoría absoluta de sus miembros. Las salas examinadoras se formarán con un miembro permanente por cada estamento, en la forma que establezca la reglamentación.

No serán convocados los postulantes que hubieran sido designados en cargos judiciales sujetos a la intervención del Consejo, en los últimos cuatro años.
Artículo 26°: Normas aplicables al concurso. Además de las pautas de adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación previstas en la Constitución Provincial y de lo dispuesto en esta ley, el concurso se ajustará a la reglamentación que dicte el Consejo, que estará facultado para requerir de los concursantes y de terceros todas las informaciones o exámenes que considere necesarios y a efectuar las consultas que estime pertinentes.

Sin perjuicio de las temáticas correspondientes al cargo concursado que el Consejo decida incorporar reglamentariamente, la prueba escrita de oposición indagará sobre la perspectiva del examinado acerca de la incorporación a nuestro orden jurídico interno de las declaraciones, pacto y convenios internacionales sobre derechos humanos, las cuestiones ético-jurídicas y la evolución jurídica de las instituciones democráticas.

Artículo 28: Procedimiento ulterior. Una vez que la Sala Examinadora dictamine sobre el desempeño de los concursantes en la prueba de oposición escrita, y se hubieren reunido todos los demás elementos de juicio requeridos, el Consejo entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes. Durante ese acto el entrevistado deberá responder a las preguntas de los miembros permanentes o consultivos del Consejo y a las propuestas por la asociación sindical representativa de los trabajadores judiciales y por las demás organizaciones sociales que demuestren un interés en el caso, si el Consejo no desechare las preguntas por considerarlas inconducentes.

De todo lo expuesto se dejará constancia en acta.
Finalizadas las entrevistas, el Consejo podrá disponer alguna diligencia excepcional para mejor proveer que no hubiera podido disponer o concretar con anterioridad, que se evacuará dentro de los cinco días.
El Consejo contará con 30 días corridos para emitir decisión acerca de la integración de la terna.

Dentro de los primeros quince días del plazo previsto en el párrafo anterior, la asociación sindical representativa de los trabajadores judiciales y las organizaciones sociales que invoquen justificadamente un interés en el resultado del concurso, podrán presentarse por escrito para hacer conocer su opinión, en carácter de colaboradores amistosos del Consejo.

Oídos los miembros consultivos, el Consejo emitirá el dictamen final, que deberá ajustarse a las siguientes pautas:

1. Se expedirá otorgando una calificación a los concursantes, según una graduación que reglamentará el Consejo, respecto de cada uno de los valores privilegiados en el artículo 175 de la Constitución de la Provincia, en el orden allí indicado y tomando en consideración, principalmente, los actos positivos o negativos referidos a cada postulante, resultantes de los elementos de juicio reunidos.

2. Se pronunciará sobre la idoneidad técnica de cada concursante, tomando en cuenta la solvencia jurídica, la capacidad de organización de grupos laborales armónicos y eficaces, la ausencia de sanciones disciplinarias y su trato ecuánime respecto de terceros, como también la asistencia y permanencia satisfactorias en el lugar de sus funciones con preferencia a otras actividades cuando se tratare de postulantes con desempeño en funciones judiciales.

3. Cada miembro del Consejo emitirá su voto fundado, principalmente, en los hechos objetivos resultantes de los elementos de juicio. Será admisible el voto de adhesión, apoyado en motivos suficientes y explícitos.

4. El pronunciamiento definirá el orden de mérito de los integrantes de la terna.
Artículo 29. Remisión de la terna. El Consejo comunicará la terna al Poder Ejecutivo y le remitirá copia autenticada de todo lo actuado.
La decisión del Consejo será irrecurrible.

El Poder Ejecutivo deberá fundar su decisión respecto de la terna propuesta por el Consejo.

Explicación.
La participación popular.
Se trata de unos de los ejes de nuestra intervención en este Consejo Consultivo. La definimos como el principal factor de cambios verdaderos para afianzar la justicia, que puede aportar la democracia.

Podría entenderse que la ley actual la permite en una muy pequeña medida en el artículo 23, con relación a la mera inscripción en el registro general de postulaciones. El reglamento del Consejo se ocupa de encauzar y de dar virtualidad o relevancia a las impugnaciones, previamente al proceso de selección o dentro de éste, pero según el artículo 5 del reglamento, las impugnaciones no formales previstas en el artículo 23 no impedirían concursar.

Nuestra propuesta favorece la participación por varios caminos: a) Consolidando la completa publicidad de las actuaciones del Consejo, que permite el conocimiento y la información de los actores sociales, dando sustento a la participación racional y constructiva. b) abriendo la oportunidad de introducir en la entrevista a los concursados preguntas que ayuden a dar transparencia al proceso. c) dando ocasión a que las organizaciones sociales opinen sobre las candidaturas, luego completada la reunión de los elementos de juicio.

La gravitación efectiva de las pautas constitucionales.

La discrecionalidad del Consejo esta acotada por mandatos constitucionales, entre los cuales ocupa lugar preferencial el respeto por la separación de los poderes, que requiere la selección de jueces independientes, exigencia que no debe confundirse con la simpatía oficial u opositora de los postulantes.

En él articulo 175 de la Constitución se fijan otros limites muy claros al Consejo que, a nuestro entender, no han sido considerados suficientemente ni en la ley ni en el reglamento interno. De allí que propongamos distintos textos para salvar esa insuficiencia.

Proponemos reformas que aseguren que el acto final del Consejo cumpla con el requisito de la motivación, y nos definimos por dejar de lado la terna por orden alfabético, puesto que el Poder Ejecutivo tiene que conocer íntegramente la propuesta del Consejo.

Asimismo, consideramos que el Poder Ejecutivo debe fundamentar el acto por el cual elige a uno de los ternados, especialmente, cuando altera el orden de prelación propuesto por el Consejo.

Vienes , 14 de mayo de 2004.

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La Plata, 26 de marzo de 2004

Consejo de la Magistratura

Ley 11.868

AMPLIACION DE LA PROPUESTA DE LA ASOCIACION JUDICIAL BONAERENSE.


Sobre nuevas funciones del Consejo.

Propuesta: Artículo 22°: texto actual...

10°) Promover, con participación de las instituciones públicas y de las asociaciones o colegios representativos de los factores humanos que operan en la actividad judicial, estén o no representados en el Consejo, y de las universidades nacionales situadas en la Provincia, el establecimiento de métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de las funciones judiciales.
El Consejo podrá otorgar becas a fin de asegurar la igualdad de oportunidades a los participantes en los estudios y prácticas.

11°) Emitir una opinión no vinculante respecto del o los juristas con mayores méritos para ser designados como jueces de la Suprema Corte de Justicia o Procurador o Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, en caso de vacancia.

Esa opinión podrá ser emitida de oficio o a solicitud del Poder Ejecutivo, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los consejeros.

12°) Evaluar el desempeño funcional y la conducta de los magistrados y funcionarios designados con intervención del Consejo de la Magistratura, al cabo de tres años de ejercicio del cargo, y asignarles una calificación mediante un procedimiento que garantice la independencia en sus funciones y el derecho de defensa del interesado.

El Consejo podrá examinar o requerir de las autoridades judiciales y de los demás poderes públicos los elementos de juicio que estime necesarios.

El resultado de la evaluación será comunicado a las autoridades de gobierno y de superintendencia del Poder Judicial.

El Consejo podrá establecer un sistema de calificación para la generalidad de los jueces y de los funcionarios judiciales mediante acuerdos con la Suprema Corte de Justicia, en base a la información obtenida por ese tribunal y por la Procuración General de la Suprema Corte, en uso de sus facultades de control del desempeño de los órganos judiciales.

Explicación.

En la ultima reunión pudimos escuchar opiniones coincidentes en torno a que la Provincia necesita contar con sus propios instrumentos formativos que motiven, predispongan, preparen y capaciten para el desempeño de la función judicial, con toda la dedicación y la solvencia requeribles.

Se hizo mención a la tantas veces postulada "Escuela Judicial" y a la posibilidad de articularesfuerzos dispersos que hoy canalizan algunas autoridades judiciales y entidades profesionales, con la deseable participación de las universidades nacionales.

El texto que proponemos como inciso 10° del Articulo 22 está redactado con la intención de dar amplitud operativa con fines bien definidos a esta nueva atribución del Consejo. Está basado en la convicción de que si bien el derecho se estudia en las facultades de la especialidad, sería saludable que nuestras universidades aborden interdisciplinariamente el cometido de encauzar tempranamente predisposiciones y vocaciones para operar los mecanismos de la justicia, tanto en los jóvenes que ya lo están haciendo como en los que en el curso de sus estudios de derecho puedan optar por la carrera judicial. Esto permitiría contar en toda la Provincia con un importante número de egresados de derecho con preparación teórico practica y multidisciplinaria especializada para intentar la carrera judicial en los diversos fueros. A esta preparación especial podrían acceder también los profesionales recibidos con anterioridad, de modo de colocarse al mismo nivel de preparación.

En este punto, unos y otros, en la órbita del Consejo de la Magistratura, completarían su preparación práctica en los propios órganos judiciales durante un período suficiente, al cabo del cual quedarían habilitados para inscribirse para la postulación en los cargos judiciales, ante el propio Consejo.

La actividad se completaría con la capacitación permanente para todos los niveles de los factores humanos que operan en la justicia.
La propuesta volcada como inciso 11°) del Artículo 22 tiene como antecedente nuestra propuesta a la Convención Constituyente de 1994, para que los máximos cargos judiciales no fueran segregados de la esfera de competencia del Consejo de la Magistratura, teniendo en cuenta que esta institución era presentada como una superación del sistema absolutamente discrecional hasta entonces imperante. Era y sigue siendo una contradicción que el sistema que procura aventar dudas sobre la mediatización política de la justicia fuera adoptado para cubrir casi todos los cargos superiores del Poder Judicial, menos los más encumbrados, invirtiendo el proceso lógico que, obviamente, debe conducir a acrecentar -o, cuanto menos- no disminuir las garantías de independencia de los jueces cuanto más relevante sean su cargos.

Por otra parte, la propuesta es coherente con los objetivos expuestos en los fundamentos del decreto 735/04, considerando que el Consejo es un órgano constitucional, con la composición y el rol adecuado para convertirse en un interlocutor válido del P.E. al momento de decidir tan trascendentes nominaciones.

En la propuesta presentada como inciso 12° del artículo 22 se vuelca una experiencia que viene llevando a la práctica el Consejo de la Magistratura de Chubut, desde hace más de un lustro (arts. 192, inc. 5, de la Constitución de esa Provincia). Se trata de un mecanismo mediante el cual el órgano evalúa el resultado de sus propios actos y reúne elementos de juicio que le permitan mejorar sus procedimiento con vistas a una selección cada vez más acertada.
Entendemos que esa labor del Consejo debe ser aprovechada para dejar establecida una calificación del evaluado con vistas a ulteriores postulaciones para promociones o cambios en la carrera judicial. Por cierto que se trata de un procedimiento que no debe afectar la independencia del juez o funcionario evaluado ni podría ser legítimo sin la adecuada oportunidad para la defensa, conforme al debido proceso.

En el último párrafo del inciso se propicia un método que articule los resultados obtenidos por los órganos de gobierno y de superintendencia en su función de contralor de la gestión de los magistrados y funcionarios con la labor de apoyo al Poder Judicial que debe realizar el Consejo, y permitiendo a este cuerpo aprovechar datos de la realidad judicial que le permitan definir con acierto las características indispensables exigibles a los postulantes a los cargos judiciales. Al mismo tiempo, ese mecanismo permitiría gratificar el buen desempeño y estimular a quienes aún no lo han alcanzado.

La Plata, 14 de mayo de 2004.

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Convenio colectivo

Queja contra el Gobierno de Argentina

Presentada por la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación y la Cultura (FLATEC) en nombre del Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP)

CASO NÚM. 2263 - INFORME DEFINITIVO

Referencia
DESCRIPCION (Caso de libertad sindical)
PAIS: ( Argentina )
INFORME: 332
CASO: 2263
CLASIFICACION: Libertad Sindical
DOCUMENTO: (Vol. LXXXVII, 2003, Serie B, núm. 3)
REUNION: 3
AÑO: 2003
TIPO: Individual
FASE: Informe definitivo
QUERELLANTE: la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación y la Cultura% en nombre del Sindicato Argentino de Docentes Particulares
ACRONIMO FLATEC%SADOP

 

Alegatos: la organización querellante alega que desde que se constituyó la comisión negociadora en el sector de la docencia privada en 1999 la parte empleadora, en violación del deber de buena fe y del de realizar esfuerzos previstos en la legislación ha recurrido a prácticas desleales (negativas a asistir a reuniones, prácticas dilatorias, negación del derecho de los maestros a negociar colectivamente en el sector privado docente) para no negociar un convenio colectivo en el sector privado docente – la organización querellante alega igualmente que frente a esta situación el Ministerio de Trabajo ha asumido una actitud pasiva y de omisión, ignorando su obligación de promover y estimular la negociación colectiva en virtud de los Convenios núms. 98 y 154 y no sancionado a la parte
empleadora a pesar de su incumplimiento de la legislación a pesar de las denuncias sindicales.

284. La queja figura en una comunicación de abril de 2003 de la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación y la Cultura (FLATEC) en nombre del Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP). El Gobierno respondió por comunicación de 29 de julio y 10 de septiembre de 2003.

285. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

286. En su comunicación de abril de 2003, la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación y la Cultura (FLATEC), en nombre de su organización afiliada, el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), señala que este sindicato representa a más de 200.000 maestros privados argentinos. La FLATEC alega que pese a los esfuerzos realizados por el SADOP para alcanzar un convenio colectivo de la actividad docente privado, los empleadores (cámaras empresarias) se han negado sistemáticamente a realizar los esfuerzos necesarios e incluso han negado el derecho de negociación colectiva de los maestros privados, así como que frente a esta actitud el Ministerio de Trabajo se caracterizó por la pasividad y omisión más absoluta, transgrediéndose así la legalidad vigente y los Convenios núms. 98 y 154 ratificados por Argentina, que obligan al Gobierno a estimular y promover la negociación.

287. FLATEC explica que desde hace cuatro años y más concretamente desde el 19 de junio de 1999, el SADOP presentó el expediente de negociación colectiva en el sector de la docencia privada. Después de arduas discusiones, el Ministerio de Trabajo constituyó una comisión negociadora por resolución núm. 376/99 de 17 de noviembre de 1999. En mayo de 2000, el SADOP denunció por escrito que la parte empleadora se había negado reiteradamente a tratar las propuestas sindicales; en julio de 2001 la parte empleadora manifestó que la resolución núm. 376/99 no menciona la constitución de una comisión paritaria; el 2 de agosto de 2001 el SADOP denunció la violación de la obligación legal de buena fe y de realizar esfuerzos en la negociación; en los últimos meses de 2002, la parte patronal negó el derecho de los maestros privados de negociar colectivamente y se negó a asistir a las audiencias convenidas en el Ministerio de Trabajo para proseguir el trámite de la negociación colectiva (además, el SADOP manifestó por escrito que la incomparecencia de la parte empleadora constituía una práctica desleal sancionable con multa por cuanto rehusaba negociar colectivamente y provocaba dilaciones).

288. Según la organización querellante, en todo este proceso el Ministerio de Trabajo en lugar de promover la negociación colectiva y sancionar a la parte empleadora se limitó a dar traslado a la asociación sindical de las manifestaciones antijurídicas de la parte empleadora.

B. Respuesta del Gobierno

289. En sus comunicaciones de 29 de julio y 10 de septiembre de 2003, el Gobierno señala que la queja se basa en un hipotético incumplimiento del Gobierno de los Convenios núms. 98 y 154 de la OIT por no estimular y fomentar la negociación colectiva en el ámbito de la comisión negociadora constituida por resolución núm. 376/99 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 17 de noviembre de 1999 (el Gobierno adjunta a su respuesta una copia de la resolución).

290. El Gobierno declara a este respecto que el Ministerio de Trabajo siempre realizó las tareas conducentes a fin de encaminar la negociación dentro de sus facultades legales, teniendo en cuenta el carácter voluntario de la negociación (el Gobierno adjunta copia de las actas de las reuniones celebradas a instancia de la autoridad administrativa). En tal sentido el Comité ha expresado «la negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implicar el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación», asimismo, señaló que «ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones».

291. En el caso en cuestión, prosigue el Gobierno, la autoridad administrativa citó a las partes para entablar el proceso de negociación, proceso que siempre trató de facilitar brindando el ámbito adecuado para que empleadores y trabajadores voluntariamente negocien. Si en tal proceso alguna de las partes no obra con la debida buena fe que debe imperar en toda negociación, no es facultad de la autoridad administrativa determinar la existencia o no de tal actitud ni imponer sanciones. Por el contrario, la parte que se considera agraviada tiene todo el derecho para recurrir a la instancia judicial, y es en esa instancia donde se resuelve la cuestión. Caso contrario habría una injerencia del Estado contraria en estos casos al espíritu y letra de los convenios internacionales y a los pronunciamientos de los organismos de contralor de la OIT.

292. Es así que la legislación argentina aborda el tema (ley núm. 25250, artículo 14), estableciendo lo siguiente:

3. Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los organismos o terceros que las convoquen en el marco de los procedimientos de solución de conflictos previstos en el artículo anterior.
b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la información relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evolución reciente y futura del empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

4. En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa cuya dotación supere los 40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
a) situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y organizaciones previstas;
d) organización, duración y distribución del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.
[...]

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la ley núm. 23551, será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores, de las asociaciones profesionales que los representen o de las asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe con la asociación sindical, el empleador o la organización de empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.

En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá promover querella por práctica desleal ante el tribunal competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá además sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente al 20 por ciento del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud (reincidencia) se prevén sanciones más severas.

293. El Gobierno señala que en virtud de la legislación la obligación de negociar de buena fe subsiste también en los casos de procedimientos preventivos de crisis de empresa y en los procesos concursales, y que en caso de práctica desleal existe también un procedimiento judicial análogo al descrito con posibilidad de sanciones.

294. El Gobierno concluye señalando que el sindicato quejoso debe recurrir a la instancia adecuada a efectos de denunciar la supuesta mala fe negocial de la otra parte, y no es el Ministerio de Trabajo sino el Poder Judicial el encargado de remediar la cuestión; todo ello es conforme a la normativa internacional, y por tanto el Gobierno considera que el presente caso en virtud de lo señalado no merece mayor análisis.
C. Conclusiones del Comité

295. El Comité observa que la organización querellante alega que desde que se constituyó la comisión negociadora en el sector de la docencia privada en 1999, la parte empleadora, en violación del deber de buena fe y del de realizar esfuerzos previstos en la legislación ha recurrido a prácticas desleales (negativa a asistir a reuniones, prácticas dilatorias, negación del derecho de los maestros a negociar colectivamente en el sector privado docente) para no negociar un convenio colectivo en el sector privado docente. La organización querellante alega igualmente que frente a esta situación el Ministerio de Trabajo ha asumido una actitud pasiva y de omisión, ignorando su obligación de promover y estimular la negociación colectiva en virtud de los Convenios núms. 98 y 154 y no sancionado a la parte empleadora a pesar de su incumplimiento de la legislación a pesar de las denuncias sindicales.

296. El Comité observa que el Gobierno ha puesto de relieve:
1) que no corresponde a la autoridad administrativa (sino a la autoridad judicial) la competencia para examinar y eventualmente sancionar las prácticas desleales entre las que la legislación incluye la mala fe negocial y más concretamente la no concurrencia de las partes negociadoras a las reuniones, rehusar injustificadamente a negociar de buena fe o provocar dilaciones;
2) que la legislación prevé sanciones equivalentes a multas muy importantes;
3) la autoridad administrativa ha citado a las partes para entablar y facilitar el proceso de negociación, brindando a las partes el ámbito para que pudieran negociar dentro del carácter voluntario que los convenios de la OIT otorgan a la negociación colectiva (el Gobierno adjunta a su respuesta copia de las actas de las reuniones celebradas).

297. A este respecto, el Comité observa que del acta de la reunión llevada a cabo entre el SADOP y los representantes del sector empresario el 26 de diciembre de 2002 en el Ministerio de Trabajo, surge lo siguiente:
Primero. Ambas partes ratifican la voluntad y amplio espíritu de diálogo y concertación, en los términos del Reglamento del Procedimiento de la Negociación acordado en fecha 19 de septiembre de 2002, todo ello conforme a la resolución S.S.R.L. núm. 376/99.
Segundo. Como resultado de lo acordado en la audiencia de fecha 18 de diciembre del corriente, la representación gremial acompaña borrador de Acuerdo Genérico de Negociación, que entrega en copia a las instituciones empleadoras presentes, quienes se comprometen a analizar y expedirse formalmente o elevar una contrapropuesta por escrito, en la audiencia que se fija a tales efectos, para el día 7 de febrero de 2003, a las 16 h. 30, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

298. El Comité recuerda «la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales»; así como que «es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 814 y 815].

299. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para que las partes, en seguimiento al acuerdo alcanzado en diciembre de 2002, puedan concluir un convenio colectivo para el sector privado docente.
Recomendaciones del Comité

300. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
El Comité pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para que las partes concernidas, en seguimiento al acuerdo alcanzado en diciembre de 2002, puedan concluir un convenio colectivo para el sector privado docente.

 

 

La Plata, 29 de marzo de 2004

Propuesta de la AJB sobre el enjuiciamiento
de magistrados y funcionarios judiciales

1. La composición del Jurado.
La actual, establecida en el artículo 182 de la Constitución, no es satisfactoria para la Asociación, porque no recepta un dato característico de nuestra realidad, como es la enorme experiencia participativa de la sociedad en los asuntos judiciales, acumulada en las últimas décadas, como complemento de las representaciones políticas y corporativas. Consecuentemente, tampoco toma en cuenta el desarrollo de soluciones jurídicas nacionales que institucionalizan esa participación.

Durante la tercera sesión de esta Comisión 1 afirmamos que a poco de instalada la dictadura cívico militar más sangrienta de nuestra historia, la ciudadanía inició un reclamo de verdad y justicia que fue creciendo en organización, en extensión y en objetivos.

Uno de estos pasó a ser el cuestionamiento del Poder Judicial, ante la evidencia de que sin cambios en sus estructuras, sus métodos y sus factores humanos nunca se haría realidad el objetivo constitucional de "afianzar la justicia".

Citamos como emblemáticas de esa iniciativa social las persistentes acciones desarrolladas para desmontar el cerco de impunidad y silencio levantado en protección de los crímenes de esa dictadura. La justicia argentina, salvo honrosas y contadas excepciones, contribuyó a consolidar esa valla durante varios lustros, a pesar de que organizaciones sociales y víctimas lograron activar la condena internacional, jurídica y explícita contra nuestro país, por las enormes violaciones a los derechos humanos que la impunidad implicaba.

Las reformas constitucionales de los noventa en materia de justicia no reflejaron cabalmente el arribo de este nuevo protagonismo social. Hubo excepciones, como las reformas concretadas en las provincias de Chubut y Santa Cruz que, recientemente, están teniendo repercusión en otras como, por ejemplo, Entre Ríos.

Entretanto, las impugnaciones válidas del cuerpo social hacia la justicia se han extendido a la inoperancia judicial frente a la corrupción, la violencia policial y penitenciaria, el delito común, el abandono de la niñez, el desmantelamiento de los derechos laborales y muchas otras calamidades.

También se ha ampliado el arco de los justificados objetores, como lo demuestra el hecho de que la Central de Trabajadores Argentinos, una organización sindical, a poco de su constitución, en tres multitudinarios congresos de delegados (1996, 1998 y 2001), debatiera el tema de la justicia y emitiera sus opiniones y propuestas. Nuestra Asociación participó en esos congresos, donde pudo expresar sus convicciones e iniciativas, elaboradas durante décadas.

Hoy puede afirmarse que los cambios judiciales más importantes han tenido como protagonista a la sociedad: desde el derrumbe de la impunidad de los genocidas, de algunos corruptos y de violadores de derechos humanos, hasta el proceso de saneamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fueron impulsados por múltiples organizaciones no gubernamentales preocupadas por la calidad de nuestra justicia.

Es innegable que el reconocimiento de esa saludable participación social está tomando impulso, como lo demuestran algunas iniciativas del Poder Ejecutivo y de la Cámara de Senadores de la Nación respecto de la selección de jueces y fiscales y, en nuestra provincia, con la convocatoria a distintas organizaciones sociales para colaborar de distintas formas en el diseño y el control de actividades del Estado.

Con el texto constitucional actual es imposible modificar la composición del Jurado para abrir ese espacio al nivel acorde con el grado de evolución social en esa temática.
Hacemos la salvedad de que en caso de convocarse a una reforma constitucional éste debiera ser tema prioritario de tratamiento.

Queda la alternativa de la legislación de inferior nivel para que este Consejo Consultivo propugne un avance en el rumbo deseable.

Los argumentos precedentes son aplicables a un reclamo que nuestra Asociación mantiene en pié desde la discusión de la Reforma Constitucional de 1994, oportunidad en la que solicitamos que el Consejo de la Magistratura fuera integrado por un representante de los trabajadores judiciales elegidos por voto directo de sus compañeros. La iniciativa no prosperó en esta Provincia, peros sí en la de Chubut y Santa Cruz y actualmente ha sido incorporada en la provincia de Entre Ríos. Siguiendo esa línea de razonamiento es coherente que este Consejo Consultivo propicie que una representación de la Asociación Judicial Bonaerense pueda participar del enjuiciamiento de la misma manera que otras organizaciones no gubernamentales pero con autonomía respecto de las mismas.

Tal como lo adelantamos y fundamos en la reunión del 23-3, proponemos que la ley determine la participación en la audiencia de organizaciones defensoras de los derechos humanos o que tengan objetivos antecedentes de actuación en favor de los mismos, de la independencia del Poder Judicial y de la prevalencia de los valores democráticos. Esas entidades deberían manifestar su voluntad de participar en esa etapa del proceso inscribiéndose en un registro abierto por el Presidente de los jurados, que servirá para designar por sorteo, cuáles serán convocadas. El sorteo sería obviado si las inscriptas acordaren una única representación. La participación de la audiencia consistirá en presenciarla y emitir un dictamen no vinculante con las observaciones y opiniones que consideren adecuadas. Obviamente, dichas entidades tendrían la facultad de consultar todas las actuaciones producidas por el Jurado, antes y a posteriori de la audiencia.

Otra forma de participación ciudadana consistiría en que la ley prevea la posibilidad de que organizaciones o particulares puedan dirigirse al Jurado por escrito fundado, haciendo llegar sus opiniones sobre el caso. Con esas presentaciones se formaría un legajo por separado.

Estas iniciativas, que proponemos para encauzar y transparentar inquietudes sociales constructivas en materia de justicia, deben ser complementadas con otras, destinadas a evitar el juego de influencias que pretendan interferir solapadamente en las decisiones del Jurado.

Es así que propiciamos que la ley establezca una prohibición expresa a los miembros del Jurado de recibir por separado a las partes o a sus representantes, en tanto dure el proceso, para tratar temas del mismo, y de aceptar o no impedir gestiones reservadas tendientes a influir en las decisiones del cuerpo. Esa prohibición sería extensiva, principalmente, a todo funcionario público, dignatario religioso o dirigente de colegios profesionales o asociaciones gremiales y de corporaciones patronales.

 

2.- La relación entre el juzgamiento penal y el enjuiciamiento extrajudicial.

A. Requiere escindir claramente la regulación, adjudicando a cada cuerpo legal lo que estrictamente le corresponde, sin la duplicación actual, agravada por un evidente desajuste entre la ley 8085 y el código y el erróneo tratamiento del tema.

El punto de partida está en las normas constitucionales, especialmente las provinciales, sin perder de vista las nacionales en cuanto al deber de aplicación del Código Penal (art. 75 inc. 12, C.N.) y la imposibilidad de constituir fueros personales (art.16 C.N.).

El artículo 176 de la C.P. garantiza la inamovilidad de los jueces letrados y de las cabezas del M.Público sólo si observan "buena conducta". Este concepto general y abstracto recibe parte de su contenido explícito en los artículos 182 y 186, donde se dispone que esos funcionarios serán denunciables o acusables ante el Jurado "por delitos o faltas en el desempeño de sus funciones", determinados por ley. En el artículo 187 se agregan otros casos de mala conducta de dichos funcionarios: "los delitos ajenos a sus funciones". Esto no implica que con esos supuestos se deban dar por agotadas las causales de remoción fundadas en otras malas conductas personales, por fuera de las delictuales y de las funcionales, pero que denotan un comportamiento incompatible con el desempeño del cargo.

En consecuencia, la ley de enjuiciamiento debiera prever distintos supuestos, parte de los cuales hoy no cubre o lo hace inadecuadamente:

a) delitos y faltas en el desempeño del cargo.
Creemos conveniente opinar que cuando la Constitución habla de "delitos", alude a los hechos tipificados como tales en la legislación penal ( con el artículo 184 queda claro que el Jurado se pronuncia sobre los hechos). La Constitución no otorga al Jurado, órgano no judicial, la facultad de declarar que se consumó un delito, con alcance vinculante para la justicia penal; ésta aplicará la ley penal "cuando corresponda"(art.183), según su propio criterio. Esa frase,"cuando corresponda", también indica que si el Jurado llega a la conclusión de que existió delito tiene que denunciarlo, como cualquier otro funcionario, salvo si tiene conocimiento de la existencia de proceso penal. Está claro que los artículos 182 y 186 marcan que el constituyente optó por determinar el catálogo de hechos constitutivos de mala conducta funcional, para evitar el discrecionalismo propio de las leyes penales en blanco.
El listado del artículo 20 de la ley 8085 es innecesario y lo prueba el texto genérico del inciso ñ), que tampoco interpreta cabalmente a la Constitución (art. 182). Según éste basta que el "delito" sea cometido "en el desempeño de la función", aunque no sea "peculiar", es decir propio, privativo, como dice el inciso ñ) comentado. Una forma de precisar el contenido del 182 es por oposición con el "ajenos a la función", del 187. En realidad, "en el desempeño del cargo" los magistrados y funcionarios puede cometer homicidios, violaciones, genocidio, estafas, las diversas formas de la participación y de la complicidad delictuosa, que no están excluidos de la jurisdicción del Jurado, demarcada en el artículo 182.
Opinamos que se puede cumplir con el mandato del artículo 186, sin el casuismo del artículo 20, con este texto: "Los funcionarios indicados en el artículo 17 serán acusables ante el Jurado por los hechos cometidos en el desempeño de su función que sean tipificados como delitos en las leyes penales de la Nación, incluyendo todas las formas de participación o de complicidad punibles."


b) Mala conducta personal, no funcional y no constitutiva de delito ajeno a la función.
Si bien no está prevista en el art. 182 de la Constitución como incluida en la jurisdicción del Jurado, es ajustado a derecho que tenga cabida en la ley para dar cauce al mandato, implícito y a contrario sensu, del artículo 176, que no se satisface con aquel ni con el artículo 187, otorgando la misma garantía jurisdiccional de enjuiciamiento ante el Jurado.
Además, la ley debe establecer un catálogo de conductas personales para no caer en una virtual ley "penal" en blanco. Ese criterio lo aplica la ley 8085 al incluir en el 21 causales ajenas a la función (incs. g, h, etc.), pero corresponde revisarlo.


B.- Pero el vicio más grave de la ley es que obstruye el enjuiciamiento penal de los funcionarios, transgrediendo el mandato constitucional. La Constitución Provincial no antepone ninguna valla a ese enjuicimiento penal. Este y el enjuiciamiento administrativo-político, que la provincia regula, tienen objetivos muy diferentes, que no son antagónicos ni tienen por que interferirse. La Provincia podría, tal vez, causar alguna ligera demora en el enjuiciamiento penal mientras resuelve si el magistrado o funcionario imputado es o no suspendido, para proteger los intereses de la Provincia y los derechos de la ciudadanía, que no tienen porqué aceptar que un juez acusado de un delito por dolo o culpa grave siga impartiendo justicia. Pero la ley provincial no puede impedir el juzgamiento penal, cualquiera fuere el delito de que se tratare.

Sin embargo, eso es lo que dispone el art. 19 de la ley para los delitos ajenos a la función, además de introducir un calificativo de "común", que puede dar lugar a discusiones y errores. En la misma transgresión constitucional incurren los artículos 300 y 301 del C.P.P., incluso con mayor amplitud y profundidad, ya que son más contundentes todavía que el citado art. 19. Si no hay suspensión o enjuiciamiento por el Jurado no hay proceso penal¡, dice el 300. "No se puede proceder y al archivo", tendrá que decir sumisamente el Juez de Garantías¡, dice el 301 CPP. Es el Jurado el que dice si "hay lugar a la formación del proceso"¡ dice el citado artículo 19. ¿Dónde se nutren esas facultades judiciales del Jurado? Obviamente, no de la Constitución.

La Constitución es clarísima:

a) respecto de actos (delitos o faltas) en el desempeño del cargo: si el Jurado admite la acusación (arts.27 y 29 de la 8085), debe suspender; a contrario, si no la admite, no puede suspender. Pero ni de ese artículo ni de ningún otro resulta que el Jurado pueda obstar a la acción penal. En este punto el art. 29 de la ley es adecuado al 183 de la Constitución, no así el 300 y 301 CPP.

b) Respecto de delitos u otras malas conductas ajenas a la función: sea porque la autoridad judicial interviniente en el proceso penal comunicó que se ha hecho "lugar a la acusación" (hoy sería el auto firme de elevación a juicio),o porque esa noticia llegó de cualquier manera, el acusado queda suspendido desde el día de la firmeza de aquel acto, aunque en la práctica se disponga después. En modo alguno tiene que mediar el pronunciamiento de otro órgano que pueda admitir o denegar la suspensión ni la continuidad del proceso penal, que no difiere en nada de la forma que corresponde a los "demás habitantes...." (art.187 de la Constitución). El 19 de la ley y el 300 y el 301 citados dicen que hay que constituir un Jurado (proceso que lleva muchos días y que puede alargarse, mientras el juez suspendido por la Constitución sigue administrando justicia), y que el Jurado puede virtualmente cerrar el proceso penal.¡

c) Ambas aberraciones respecto del mandato constitucional (a y b) ocurrirían sin ninguna posibilidad de la víctima de defenderse para impedirlo; habría tenido la mala suerte de toparse con un juez o fiscal, presunto delincuente dotado con un fuero personal. Para acceder a la justicia, antes tendría que lograr el permiso de un tribunal político-administrativo. Se trataría de un fuero personal, contrario de la igualdad ante la ley y sin autorización constitucional.

La compatibilización de los procesos penal y de enjuiciamiento, en nuestra Provincia, debe partir de estos presupuestos:

  • La acción penal es privativa de los órganos judiciales.
  • El Jurado de Enjuiciamiento no es un órgano con facultades judiciales. Por lo tanto carece de potestad para interferir en la acción penal.
  • Ambas acciones deben desarrollarse por separado, atendiendo cada una su objetivo específico: la penal para determinar si corresponde o no personalizar la sanción en abstracto y la de enjuiciamiento administrativo o, si se prefiere, político administrativo, para determinar si un juez, un fiscal o un miembro del Tribunal de Cuentas deben ser o no separados provisoria o definitivamente del cargo.
  • La únicas etapas en que pueden darse interferencias son la imposición por la justicia penal de una medida de coerción personal sobre el juez o fiscal y la de ejecución de una condena penal a prisión efectiva, inhabilitación para el cargo, multa. También en la suspensión automática del citado art. 187. En tales casos, la que prevalece es la acción penal y sus consecuencias.
  • Los procedimientos, la presentación y la evaluación de las pruebas y de los hechos son o pueden ser diferentes, aunque ello no ocurra con frecuencia. Puede haber destitución sin condena y, mucho menos probablemente, condena sin destitución. Por ejemplo, en delitos culposos, sin prisión efectiva...
  • El Jurado decide si los actos u omisiones ejecutados en el ejercicio de la función encuadran o no en alguna figura penal, con el mero alcance de resolver si el funcionario permanece en el cargo y porque la Constitución Provincial dispone que el catálogo penal sea tomado como referencia obligatoria para algún tipo de cargos. Esa calificación de los hechos como delitos o como faltas y la que les niegue toda implicancia destitutiva no son vinculantes para la justicia, sólo hace cosa juzgada administrativa.
  • La acción penal no debe suspenderse con motivo del proceso de enjuiciamiento. Si no se ha iniciado puede ser inducida por denuncia del Jurado (arts.185 C.Prov.)
  • Esto no quiere decir que cada una de las acciones no tenga gravitación moral y política sobre la otra, pero toda forma de evitar escandalosas contradicciones debe asegurar la prevalencia de la acción judicial. Esa es la solución que inequívocamente adopta el artículo 187 C.P., según el cual ni siquiera sería necesario un jurado para dar paso a ejecutar la suspensión.
  • Estos presupuestos evitan no sólo la perduración de normas inconstitucionales, como los artículos 19 de la ley de enjuiciamiento y 300 y 301 del C.P.P., sino también situaciones tan aberrantes respecto de la juridicidad como, por ejemplo, que fiscales y jueces clausuren la acción penal so pretexto de que el Jurado no calificó como delito determinados hechos que ellos si han declarado delictuosos; o que paralicen el proceso penal o se abstengan de tomar medidas investigativas o cautelares a las resultas del enjuiciamiento funcional.
  • La ley debe prever qué se hace si un juez o un fiscal son detenidos en flagrancia, dada la imposibilidad de hecho de atender sus funciones (art. 16 C. Prov.). Sin perjuicio de su reemplazo por otro vía superintendencia, no se lo puede suspender porque no hay acusación por el Jurado o por el fiscal (180 C.Prov.). Se resuelve con una licencia de oficio hasta tanto se lo deje en libertad o un Jurado "admita ("o se haga lugar a") la acusación" (arts 183 y 187)?
  • Debe preverse el caso de condena penal que conlleve impedimento físico para el desempeño del cargo. Es un caso que no encaja en el 21 c, de la ley, que se refiere a incapacitación y no a imposibilidad de hecho y que tampoco puede ser motivo de enjuiciamiento, por lo que sería suprimido. El órgano que haría efectiva la privación del empleo, podría ser el Juez de Ejecución?. No lo vemos así. El Colegio de Abogados propone la inclusión de un inciso nuevo en el art. 20, de enjuiciamiento por condena judicial firme por delitos ajenos a la función, pero no cubre nuestro interrogante porque se refiere a la afectación de la dignidad y el decoro exigible y no al impedimento físico.
    El Colegio sólo prevé que se trate de otros delitos, por fuera del desempeño, porque no impugna que la acción penal pueda ser impedida por el Jurado, pero según nuestro enfoque esa condena puede originarse en delito funcional, porque aunque el Jurado no haya suspendido y haya rechazado la acusación, la condena se puede producir. En cualquier caso de condena, si la pena priva del empleo o establece una inhabilitación interviene el juez de ejecución. En los demás casos el Jurado actuante, si ya no destituyó, debe volver a intervenir para decidir si el condenado debe o no ser expulsado, sobre la base de la causal que propone el Colegio de Abogados y la que planteamos nosotros y otras que puedan surgir.
  • Debe preverse la suspensión del juicio a prueba en caso de delito ajeno a la función. 76 quáter, del C.P. Hace falta enjuiciamiento?
  • Hay que clarificar mediante la ley cualquier duda sobre la expresión "el Jurado admita la acusación (art. 183 de la C.Prov.) o "se haga lugar a la acusación. (art. 187 C. Prov.) ¿Por quién y cómo?
  • Lo dicho plantea la necesidad de reflexionar sobre varios temas: la Constitución sólo prevé la intervención del Jurado para enjuiciar por delitos o faltas funcionales. ¿Es constitucional extender la jurisdicción del Jurado a otros delitos y faltas no funcionales?. Es necesario?. Es necesario un Jurado (no previsto en el 187 de la C.Prov..) sólo para ejecutar una suspensión que según el mismo artículo 187 operaría ministerio legis?. Esto dicho dada la extralimitación que marcamos párrafos arriba en cuanto a la pretensión de oponer una valla al proceso penal por delitos no funcionales en el art.19 de la ley y el 300 y el 301 del C.P.P.
    Sostenemos que corresponde establecer un mecanismo que sin violentar la Constitución otorgue la protección debida a los buenos jueces y funcionarios judiciales contra las acusaciones persecutorias e infundadas.

 

3. Mayoría especial y quórum.

La necesidad de 7 votos para destituir (art. 10 de la ley) y para no admitir el enjuiciamiento (art. 27) violan el quórum de seis jurados para sesionar impuesto en la Constitución (art.182).
Se trata de un resabio del criterio que pretendía asegurar una gravitación determinante a la representación legislativa en el Jurado con el quórum y la mayoría calificada por un número mínimo de legisladores, soluciones ya abandonadas en la última reforma de la ley 8085. Esa mayoría especial para destituir y para no admitir la apertura del debate no se puede alcanzar sin, por lo menos, un jurado legislador o, un jurado abogado, pero tiene un vicio inexcusable, que es la violación del art. 182 de la Constitución, además de introducir una contradicción flagrante en el propio artículo 10, que al principio dice que el jurado se constituye y funciona con 6 jurados. La ley no está autorizada a modificar el quórum del Jurado (arts. 182 y 186 C. Prov.), que es lo que realmente hace, porque una de sus funciones esenciales no puede realizarla si no hay siete jurados presentes. Esto abre la ridícula posibilidad de que el Jurado esté obligado a funcionar y llevar adelante todo el juicio sólo para absolver, sea porque se vio obligado a admitir un enjuiciamiento condenado a la absolución (art. 27) o porque no podrá destituir (art.10). Un enorme escarnio para la justicia y las instituciones, que favorece todo tipo de maniobras. Coincidimos con el Colegio de Abogados en la supresión de esas disposiciones, pero debe analizarse a fondo si cabe exigir la unanimidad del Jurado funcionando con quórum mínimo.

4.Costas. Multa
Cabe excluir de la condena a los colegios públicos y a las "ONGS", en tanto defienden intereses públicos, salvo si actuaron con real malicia (o mala fe) en alguna o en la totalidad de las acusaciones. Para la generalidad de los acusadores particulares también correspondería ese criterio, pero agregando la grave imprudencia o negligencia y eliminando la "notoria ligereza", del art. 18 d). Debiera imponerse al Jurado obligación de motivar esa condena.

Además, debiera unificarse las causales respecto de la posible multa (art. 45), y prever la aplicación costas y multa al acusador en caso de no hacer lugar al juicio (arts.27 y 28), supuesto en que se justifican con mayor razón.

5.-Asistencia de la Defensa Publica al denunciante y al acusador.
Establecer el derecho del acusador particular lego y sin recursos para afrontar el juicio con la asistencia de la Defensa Pública, desde el momento en que la requiera, incluso a los fines de la denuncia o acusación.

6. Participación de las víctimas.
Establecer el derecho de las presuntas víctimas a exponer su caso en la audiencia, si no personifica la acusación y no han sido citadas como testigos.

7. Vías de impugnación.
Es inconstitucional cercenar el derecho de acceso a la justicia al destituido, sea por recurso o por acción, dentro de la provincia.
El recurso extraordinario habilitado es el de constitucionalidad o inconstitucionalidad (art. 161 inc.1 C.Prov.), muy limitado pero hábil para controlar la legalidad del proceso.
La acción sería la contencioso administrativa, aunque la ley de enjuiciamiento no lo prevea, por ser un caso de actuación administrativa de la Provincia (art. 166, párrafo quinto, C.Prov.). No puede negarse su naturaleza administrativa aunque se le añada o anteponga la equívoca calificación de "política".
Se comparta o no lo anterior, el destituido tiene derecho a llevar su caso ante un tribunal judicial (art. 8:1.del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras normas).

8. Otras sanciones.
No compartimos la idea de establecer la sanción de suspensión porque violaría los artículos 180, 183 y 187 de la Constitución, por lo menos para los jueces y los miembros del Tribunal de Cuentas. Creemos que también para fiscales y defensores según la interpretación sistemática de todas las normas constitucionales pertinentes. Varios artículos constitucionales no los mencionan pero el sistema de enjuiciamiento los involucra. (art. 182, Const. Prov.).
El Jurado sólo tiene jurisdicción para destituir y suspender preventivamente. Tampoco conviene que el Jurado pueda aplicar sanciones menores porque eso abre la puerta a manejos y actitudes contemplativas, ajenas a los hechos que tienen tal gravedad como para que el Jurado decidiera enjuiciar a funcionarios tan elevados. Un fallo contundente del Jurado, aunque no expulse es también una sanción. El problema está en la dificultad para encontrar una sanción permitida para esos funcionarios judiciales. Posibilidades: Inhabilitación para cargos de mayor importancia. Quita jubilatoria. Sometimiento a especiales condiciones de control de gestión. Pérdida de cualquier premio o licencia especial. Establecimiento de incompatibilidad total para realizar otras actividades, incluso la docencia, si se trata de demoras y otras formas de mala actuación que no alcanzan para destituir, pero tienen ese origen.

| 9.Publicidad del fallo.
El fallo del Jurado debe ser publicado oficialmente en varios periódicos (uno o más de la ciudad o del departamento judicial del acusado), incluyendo: cargos de la acusación, dictamen de las "ONGS" resumido, resumen de los fundamentos de mayoría y de minoría, con indicación de qué votó cada Jurado, y parte dispositiva.

10.Ante la cantidad de reformas propuestas entendemos que debe intentarse una redacción consensuada en un plazo breve, sin perjuicio de que se dé trámite legislativo a la propuesta de la Suprema Corte, facultándola para asumir la acusación.

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La Plata, 26 de marzo de 2004

Iniciativa de la Asociación Judicial Bonaerense

Señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Dr. Eduardo Luis Di Rocco

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud., con motivo del segundo plenario del Consejo Consultivo para el estudio y elaboración de reformas al sistema Judicial de la provincia de Buenos Aires, a realizarse el martes 6 de abril, para hacer llegar una propuesta que solicitamos sea sometida a consideración de dicho organismo.

En ocasión de la primera reunión plena nuestra Asociación adelantó su posición en el sentido que el Consejo no era el ámbito constitucional y legal pertinente para consensuar opiniones consultivas sobre alteración de las condiciones de trabajo de los agentes judiciales, tanto de las retributivas como de las demás regulatorias de la prestación laboral, con mayor razón si se trata de las modificaciones peyorativas respecto de las actuales y de las que cuentan con respaldo en normas nacionales e internacionales de jerarquía constitucional. Sostuvimos entonces que la legislación vigente de mayor jerarquía reserva un espacio propio a la discusión y el acuerdo de dichas condiciones, que es el de los convenios colectivos de trabajo, donde nuestro gremio , en uso de uno de los atributos principales de la libertad sindical, debe discutir paritariamente con la representación del Estado empleador.

Dijimos también en el primer plenario que el acceso de nuestro gremio al ejercicio efectivo de ese derecho está obstruido por la Provincia, que esgrime como argumento la falta de una ley local regulatoria mientras mantiene su actitud omisiva en el dictado de la norma respectiva.

Esta conducta es mantenida por la Provincia a casi cuatro décadas de la sanción del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, a más de tres lustros de la sanción de la Ley 23.544, en la que el Estado Argentino ratificó su compromiso de fomentar la negociación colectiva con el empleo público; y a diez años de que el Poder Constituyente provincial reconociera ese derecho negocial a los agentes estatales (art. 39 inc. 4 de la Constitución de la Provincia). Al respecto, destacamos que la Provincia ha sido instada por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo a cesar en esta actitud obstructiva de la Libertad Sindical. Adjuntamos Informe 326, Caso 2117- OIT, año 2001.

Consideramos en base a todo lo expuesto que este Consejo Consultivo está facultado y expresamente así lo solicitamos, par que se expida con una opinión en el sentido de que, como parte del proceso de reforma judicial, es necesario que las autoridades provinciales encaucen todo cuanto se refiera al establecimiento de las condiciones de trabajo del personal judicial de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre negociación colectiva.

Sin perjuicio de lo expuesto y lo propuesto, la Asociación Judicial Bonaerense colaborara en el seno de este Consejo con los aportes y observaciones necesarias respecto de las consecuencias y las necesidades que puedan sucitarse a causa de las distintas propuestas de reforma, en lo concerniente a las condiciones de trabajo de los agentes judiciales, y a las graves falencias en materia de salud, ambiental y de relaciones humanas que las afectan.
Saludamos al Señor Ministro atentamente.

Manuel Fasano
Secretario de Organización

Mario García
Secretario General

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La Plata, 6 de abril de 2004

Posición y propuesta de la AJB respecto de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos

Entre los objetivos de trabajo de la Comisión n° 2 se encuentra buscar consensos que permitan hallar mecanismos que faciliten a los ciudadanos el acceso a la Justicia. Con este fin, el temario elaborado por el Ministerio de Justicia incorporó el debate sobre los llamados "métodos alternativos de resolución de conflictos".

Como paso previo de cualquier análisis es necesario señalar la trampa semántica que asimila un mayor acceso a la Justicia con la implementación de "métodos alternativos de resolución de conflictos" de carácter extrajudicial.

Estos no sólo no facilitan necesariamente el acceso a la Justicia, sino que pueden constituirse en un verdadero obstáculo para ello, como lo demuestra la conciliación obligatoria en materia laboral que rige en el ámbito nacional.

Es por ello que nuestra institución ha elaborado la siguiente postura y propuesta en relación al tema en cuestión:

1- Nuestro régimen jurídico ofrece una muy amplia gama de soluciones previas o paralelas a los juicios contenciosos. Además, no prohibe y , por lo tanto, permite las iniciativas sociales que intentes prevenir o solucionar de modo amistoso esos conflictos.

a) En el derecho del trabajo, cabe recordar que en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se reconoce el derecho del trabajador y de sus organizaciones sindicales de "recurrir a la conciliación y el arbitraje" . Este mandato ha sido transgredido en la ley nacional sobre mediación al transformar en obligación ese derecho del trabajador, obstruyéndole además el derecho de justicia. En el orden provincial, la ley de procedimiento laboral no canaliza adecuadamente tal derecho, dejando librado al tribunal la convocatoria del procedimiento conciliatorio ( art. 25 de la ley 11.653) .

Es oportuno recordar que la Constitución de la Provincia obliga al Estado a establecer "tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo", sin que pueda entenderse que están excluidos los que aún no han llegado a juicio (art. 39 inc. 1°). La Constitución también "garantiza" a los trabajadores estatales la negociación de sus condiciones de trabajo y sus conflictos laborales y la substanciación de estos ante un organismo imparcial.

b)La ley procesal civil prevé desde siempre múltiples métodos de solución de controversias, fuera y dentro del juicio, que están a disposición constante de los jueces y de las partes (Libro VI del C.P. C. y C., sobre árbitros, amigables componedores, árbitros periciales; facultad de conciliación del tribunal, art. 36 inc. 4° y 843-3 del Código en la materia; derecho de las partes a suscitarla en cualquier etapa; intervención de los consejeros de familia (arts. 828 y siguientes).

c) La normativa procesal también prevé formas de conciliación en materia de reparación pecuniaria por delitos.

d) Además, en materia de regulación de la actividad paraestatal, la ley 5.177 faculta a los colegios de abogados a actuar y ofrecerse como árbitros (art. 19 inc.16), e impone a los colegiados someterse a reglas éticas, una de las cuales, muy importante, es la de favorecer el advenimiento, la conciliación y la transacción justa, especialmente en derecho de familia (regla 13-II, de las Normas de Etica dictadas por el Colegio de Abogados de nuestra Provincia). Esto último habilita a dichos colegios a organizar prestaciones que faciliten a sus colegiados el cumplimiento de tal deber moral, tal como ocurre en distintos Departamentos Judiciales.

2) En este rico abanico de posibilidades legales, que ofrece grandes posibilidades de perfeccionamiento, se instala el tema de la mediación que, en realidad, puede ser considerada una técnica con matices diferenciales basados en mecanismos aportados por ciencias sociales que han tenido gran desarrollo en el siglo pasado. El hecho de que se trate de un valioso aporte que viene a sumarse a lo existente, no justifica que se le de un tratamiento jurídico preferencial, que conlleve dejar de lado principios a los que están sujetas todas las otras formas de resolución alternativas de conflictos.

Nuestra Constitución Provincial, aplicando mandatos y principios constitucionales y de derecho internacional, garantiza la tutela judicial continua y el acceso a la justicia, lo que supone que el Poder Judicial, ejerciendo el monopolio de esa tutela, está obligado a ofrecer a los habitantes, además de los procedimientos contenciosos, mecanismos efectivos de resolución de conflictos previos o concomitantes respecto de los juicios.

La tutela judicial continua y efectiva, salvo una norma de igual rango que imponga la obligatoriedad, solo debe ofrecer esas opciones, porque la libertad de defensa de los derechos comprende la de escoger cual es el medio más adecuado, aunque se trate de someterse al juicio imperativo. Además, es obvio que la interposición compulsiva de mecanismos no judiciales en tal etapa previa coarta el derecho de justicia y discontinúa la tutela judicial.

La técnica de la mediación, como cualquier otra elaborada para resolver conflictos de derecho o de intereses debe funcionar considerando el orden jurídico y sus objetivos finales, fijados en base a un orden de valores morales y de principios elementales, cuya tutela corresponde al

Poder Judicial. Sería intolerable y deletéreo que el orden jurídico elaborado en base a nuestros propios mandatos históricos y a los compromisos internacionales que lo han enriquecido, pueda quedar relegado por concepciones que privilegian valores propios de la actividad económica.

Las propuestas de obligatoriedad de los mecanismos alternativos, ni cualitativa ni cuantitativamente son una solución al agobio de pleitos de la justicia civil y comercial, resultado que puede lograrse por otros métodos, con la voluntad y con hechos transformadores de la realidad socio económica, generadora de litigios incontables.
Por otra parte, algunas de las propuestas ponen en evidencia que favorecen netamente a los acreedores y a los propietarios, pensando mas en la agilidad y seguridad jurídica de los negocios que en la normalización de la justicia.
No vemos como imprescindible dar algún cause normativo autónomo a la técnica de la mediación, puesto que puede considerársela incluida instrumentalmente en el instituto de la conciliación.

4) Nuestra propuesta.
Nos oponemos a cualquier mecanismo de control de la mediación oficial por un órgano no judicial, que afectaría el principio esencial de la separación de los poderes. Además, introduciría una doble dependencia injustificable y conflictiva.
La estructura judicial debe proveer, bajo su gobierno, los equipos interdisciplinarios que permitan la utilización de todas las técnicas de composición adecuadas a esos requerimientos. Asimismo, el Poder Judicial debe implementar una política tendiente a inducir el aprovechamiento de tales estructuras. Esos mecanismos deben operar en la órbita de gobierno de la Suprema Corte de Justicia, con las posibilidades de descentralización que el esquema judicial permite.

Sin perjuicio de ello, la sociedad y las entidades paraestatales no tienen prohibido sino permitido brindar procedimientos de conciliación y promover políticas de difusión cultural y formación profesional favorables a la prevención y a la resolución no litigiosa.
Ese mecanismo judicial previo podría ser exitado por una o ambas partes en forma similar a la prevista en los art. 828 y siguientes (Libro VIII, Título II), del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

Además, en función a lo expuesto en el punto solicitamos que esta comisión se expida a favor de introducir modificaciones en la ley 11.653 que incorporen el reconocimiento expreso del derecho constitucional a la conciliación y el arbitraje a favor del trabajador y de las organizaciones sindicales.

Por último también solicitamos un pronunciamiento de esta comisión propiciando que se dicte la ley reglamentaria del art. 39 inc. 4 de la Constitución de la Provincia, sancionado en 1.994, estableciendo el órgano imparcial que debe conocer en los conflictos colectivos de los trabajadores estatales con el Estado provincial, lo cual brindaría una excelente oportunidad para poner en práctica todos los mecanismos de resolución de litigios.

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