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Proyectos
de la Asociación
Judicial Bonaerense
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La
Plata, 29 de marzo de 2004 |
Proyecto
de la AJB respecto
del consejo del Magistratura
(Ley 11.868)
1.- La composición del
cuerpo.
Propuesta: Artículo 1°: El Consejo de la Magistratura
tendrá su sede en La Plata y estará conformado
por veinte (20) miembros.
"Artículo 2°: La designación como consejero
permanente o con funciones consultivas deberá recaer
en personas que reúnan los requisitos de los artículos
177 y 181 de la Constitución Provincial para ser juez
de la Suprema Corte. Si se tratare de legisladores, bastará
su condición de tales.
Artículo 3°: Composición. Presidencia. Incompatibilidad.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por un
(1) representante de la Suprema Corte de Justicia, un (1) representante
de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia,
un (1) representante del Poder Ejecutivo, un (1) representante
de la Cámara de Senadores, seis (6) representantes de
la Cámara de Diputados, cinco (5) representantes de los
jueces y de los funcionarios del Ministerio Público y
cinco (5) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia.
Será presidido por el integrante elegido por la mayoría
absoluta del cuerpo.
Cualquiera sea su procedencia, los consejeros no podrán
concursar para cargos de jueces y del Ministerio Público
en el período para el que fueran electos."
Artículo
12°. En la oportunidad prevista en el artículo 11,
los jueces de cada departamento elegirán a un Juez de
Cámara, a un Juez de Primera o de Única Instancia
y a un miembro del Ministerio Público, y a sus respectivos
suplentes, como consejeros consultivos.
Artículo
13°. Las Cámaras de Diputados y de Senadores, en
sesiones convocadas al efecto, designarán a sus representantes
consejeros titulares y suplentes en la forma que determinen
sus reglamentos, pudiendo nominar a personas que no integren
esas instituciones, pero que reúnan los requisitos necesarios
para ello. La representación de la Cámara de Diputados
deberá incluir a consejeros provenientes de las dos primeras
minorías."
Explicación:
Hacemos la salvedad de que estamos opinando constreñidos
por el texto constitucional vigente, ya que somos partidarios
de una gran apertura hacia la comunidad en el proceso de selección
de los jueces, siguiendo los antecedentes de Chubut y Santa
Cruz.
Consideramos
que corresponde revisar la composición, por distintos
motivos.
La composición equilibrada dispuesta en el artículo
175, cuarto párrafo, de la Constitución, no debiera
ser entendida sólo hacia adentro del cuerpo sino incluyéndola
en el proceso de selección y designación, que
otorga a algunos actores la última pero decisiva opción,
como son el Poder Ejecutivo y Senado.
Estos
dos actores suman hoy casi un cuarenta por ciento del total
de miembros del Consejo, logrando una gravitación prácticamente
decisiva en la votación de las ternas de candidatos.
Así queda desequilibrado todo el sistema y se favorecen
las críticas que presentan al Consejo como una frustración
del objetivo republicano que condujo a su creación.
Entendemos
que con la participación de un representante, tanto el
P.E. como el Senado pueden seguir de cerca todo el procedimiento
y anticipar sus criterios evaluatorios en el Consejo, así
como también recoger allí toda la información
necesaria para manifestarse en el momento de designar y acordar
el nombre de uno de los ternados.
Dijimos
en la reunión en la que comenzó el diálogo
respecto del Consejo de la Magistratura, que las facultades
que permiten a los dos poderes que expresan electoralmente la
voluntad popular modelar al tercer Poder del Estado, el Judicial,
demandan, como casi ninguna otra, una extrema prudencia. Hasta
los mínimos errores pueden afectar la independencia de
la justicia, su eficacia y su prestigio, haciéndola aparecer
como subordinada a otros poderes de hecho o de derecho. El mayor
riesgo se presenta cuando los poderes ejecutivo y legislativo
tienen que decidir a qué otras personas investirán
de la función judicial, a perpetuidad. La mejor prueba
de que se cometieron hechos incalificables y excesos masivos
en esa delicada misión es la existencia del Consejo de
la Magistratura, para atenuar la discrecionalidad del poder
político mediante la incorporación de otros actores
en el proceso de selección. Es obvio que los resultados
no son los esperados porque, de lo contrario, no tendríamos
en la agenda este asunto. Consideramos que el diagnóstico
generalizado de las causas de insatisfacción apunta a
que todavía hay una excesiva ingerencia del factor partidario,
especialmente, del Poder Ejecutivo, razón por la cual
entendemos que acotando su representación en el Consejo
también se contribuye al equilibrio buscado por el constituyente.
No
somos partidarios de la disminución del número
de miembros al mínimo constitucional, con mayor razón
si se prevé una ampliación de las funciones del
Consejo, por cuanto nos parece saludable que sean ellos los
que asuman directamente las actividades propias del cuerpo,
con el menor grado posible de delegación en funcionarios
de jerarquías estables. Esta delegación es un
defecto muy difundido y criticado, en la justicia y en los cuerpos
de administración colegiada en los que conviven una conducción
transitoria y que acumula otras actividades públicas
y privadas, y un elenco funcional estable con dedicación
exclusiva, que suele acumular un poder anómalamente decisivo.
Esta
última razón también nos impulsa a proponer
que, haciéndose eco de la posibilidad abierta en el texto
del artículo 175, la ley favorezca que las representaciones
de la Suprema Corte, de la Procuración General y de las
cámaras legislativas puedan ser asignadas a personas
que no integren esos órganos oficiales, a semejanza de
lo que hoy acontece con los representantes del Poder Ejecutivo.
En
cuanto a los consejeros consultivos representantes de los jueces
entendemos que no hay motivo valedero alguno para apartarse
de modelo electoral representativo, que exprese la voluntad
de cada magistrado, suplantándolo por una representación
institucional en cabeza de los presidentes de cámaras.
2.- Otras reformas.
Propuesta.
Artículo 21°: Publicidad. Los actos, las sesiones
y la documentación del Consejo y de sus órganos
internos colegiados serán públicos, debiendo el
cuerpo adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso
ciudadano a los mismos.
El
Consejo reglamentará los casos excepcionales en los que
esa publicidad podrá ser restringida para proteger el
secreto profesional o la privacidad íntima de los postulantes
y de su familia, en la medida estrictamente necesaria.
Articulo 23°: Postulación. Toda persona que, reuniendo
las condiciones establecidas en la Constitución Provincial
y en las leyes respectivas, se postule para ser designado juez
o miembro del Ministerio Público de cualquiera de las
instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud
ante el Consejo de la Magistratura.
La
recepción de las postulaciones estará permanentemente
abierta y se efectuará con la debida publicidad, en la
forma, tiempo y lugar que determine la reglamentación.
La
nómina de inscriptos se dará a publicidad para
permitir impugnaciones en un plazo no menor de diez días
que fijará la reglamentación.
Artículo 24°: Admisión de las postulaciones.
La Secretaria del Consejo podrá devolver al interesado
las postulaciones que no guarden las exigencias formales requeridas
por las normas aplicables, conforme a las instrucciones que
le suministre el Consejo, a quien dará cuenta, sin perjuicio
de lo que este resuelva en definitiva.
Salvo
que el Consejo las considere manifiestamente inadmisibles, las
impugnaciones deducidas conforme al artículo 23, serán
tratadas por el cuerpo, con audiencia previa del postulante
y, de entenderse necesario, del impugnante.
Artículo
25: Convocatoria a concurso. Cuando se produzca una vacante,
el Consejo convocará inmediatamente a concurso a los
postulantes admitidos, designando por sorteo a la Sala Examinadora
que recibirá, evaluará y aprobará o no
la prueba escrita de oposición, por mayoría absoluta
de sus miembros. Las salas examinadoras se formarán con
un miembro permanente por cada estamento, en la forma que establezca
la reglamentación.
No
serán convocados los postulantes que hubieran sido designados
en cargos judiciales sujetos a la intervención del Consejo,
en los últimos cuatro años.
Artículo 26°: Normas aplicables al concurso. Además
de las pautas de adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados
de evaluación previstas en la Constitución Provincial
y de lo dispuesto en esta ley, el concurso se ajustará
a la reglamentación que dicte el Consejo, que estará
facultado para requerir de los concursantes y de terceros todas
las informaciones o exámenes que considere necesarios
y a efectuar las consultas que estime pertinentes.
Sin
perjuicio de las temáticas correspondientes al cargo
concursado que el Consejo decida incorporar reglamentariamente,
la prueba escrita de oposición indagará sobre
la perspectiva del examinado acerca de la incorporación
a nuestro orden jurídico interno de las declaraciones,
pacto y convenios internacionales sobre derechos humanos, las
cuestiones ético-jurídicas y la evolución
jurídica de las instituciones democráticas.
Artículo
28: Procedimiento ulterior. Una vez que la Sala Examinadora
dictamine sobre el desempeño de los concursantes en la
prueba de oposición escrita, y se hubieren reunido todos
los demás elementos de juicio requeridos, el Consejo
entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes.
Durante ese acto el entrevistado deberá responder a las
preguntas de los miembros permanentes o consultivos del Consejo
y a las propuestas por la asociación sindical representativa
de los trabajadores judiciales y por las demás organizaciones
sociales que demuestren un interés en el caso, si el
Consejo no desechare las preguntas por considerarlas inconducentes.
De
todo lo expuesto se dejará constancia en acta.
Finalizadas las entrevistas, el Consejo podrá disponer
alguna diligencia excepcional para mejor proveer que no hubiera
podido disponer o concretar con anterioridad, que se evacuará
dentro de los cinco días.
El Consejo contará con 30 días corridos para emitir
decisión acerca de la integración de la terna.
Dentro
de los primeros quince días del plazo previsto en el
párrafo anterior, la asociación sindical representativa
de los trabajadores judiciales y las organizaciones sociales
que invoquen justificadamente un interés en el resultado
del concurso, podrán presentarse por escrito para hacer
conocer su opinión, en carácter de colaboradores
amistosos del Consejo.
Oídos
los miembros consultivos, el Consejo emitirá el dictamen
final, que deberá ajustarse a las siguientes pautas:
1.
Se expedirá otorgando una calificación a los concursantes,
según una graduación que reglamentará el
Consejo, respecto de cada uno de los valores privilegiados en
el artículo 175 de la Constitución de la Provincia,
en el orden allí indicado y tomando en consideración,
principalmente, los actos positivos o negativos referidos a
cada postulante, resultantes de los elementos de juicio reunidos.
2.
Se pronunciará sobre la idoneidad técnica de cada
concursante, tomando en cuenta la solvencia jurídica,
la capacidad de organización de grupos laborales armónicos
y eficaces, la ausencia de sanciones disciplinarias y su trato
ecuánime respecto de terceros, como también la
asistencia y permanencia satisfactorias en el lugar de sus funciones
con preferencia a otras actividades cuando se tratare de postulantes
con desempeño en funciones judiciales.
3.
Cada miembro del Consejo emitirá su voto fundado, principalmente,
en los hechos objetivos resultantes de los elementos de juicio.
Será admisible el voto de adhesión, apoyado en
motivos suficientes y explícitos.
4.
El pronunciamiento definirá el orden de mérito
de los integrantes de la terna.
Artículo 29. Remisión de la terna. El Consejo
comunicará la terna al Poder Ejecutivo y le remitirá
copia autenticada de todo lo actuado.
La decisión del Consejo será irrecurrible.
El
Poder Ejecutivo deberá fundar su decisión respecto
de la terna propuesta por el Consejo.
Explicación.
La participación popular.
Se trata de unos de los ejes de nuestra intervención
en este Consejo Consultivo. La definimos como el principal factor
de cambios verdaderos para afianzar la justicia, que puede aportar
la democracia.
Podría
entenderse que la ley actual la permite en una muy pequeña
medida en el artículo 23, con relación a la mera
inscripción en el registro general de postulaciones.
El reglamento del Consejo se ocupa de encauzar y de dar virtualidad
o relevancia a las impugnaciones, previamente al proceso de
selección o dentro de éste, pero según
el artículo 5 del reglamento, las impugnaciones no formales
previstas en el artículo 23 no impedirían concursar.
Nuestra
propuesta favorece la participación por varios caminos:
a) Consolidando la completa publicidad de las actuaciones del
Consejo, que permite el conocimiento y la información
de los actores sociales, dando sustento a la participación
racional y constructiva. b) abriendo la oportunidad de introducir
en la entrevista a los concursados preguntas que ayuden a dar
transparencia al proceso. c) dando ocasión a que las
organizaciones sociales opinen sobre las candidaturas, luego
completada la reunión de los elementos de juicio.
La
gravitación efectiva de las pautas constitucionales.
La
discrecionalidad del Consejo esta acotada por mandatos constitucionales,
entre los cuales ocupa lugar preferencial el respeto por la
separación de los poderes, que requiere la selección
de jueces independientes, exigencia que no debe confundirse
con la simpatía oficial u opositora de los postulantes.
En
él articulo 175 de la Constitución se fijan otros
limites muy claros al Consejo que, a nuestro entender, no han
sido considerados suficientemente ni en la ley ni en el reglamento
interno. De allí que propongamos distintos textos para
salvar esa insuficiencia.
Proponemos
reformas que aseguren que el acto final del Consejo cumpla con
el requisito de la motivación, y nos definimos por dejar
de lado la terna por orden alfabético, puesto que el
Poder Ejecutivo tiene que conocer íntegramente la propuesta
del Consejo.
Asimismo,
consideramos que el Poder Ejecutivo debe fundamentar el acto
por el cual elige a uno de los ternados, especialmente, cuando
altera el orden de prelación propuesto por el Consejo.
Vienes , 14 de mayo de 2004.
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La
Plata, 26 de marzo de 2004 |
Consejo
de la Magistratura
Ley
11.868
AMPLIACION DE LA PROPUESTA
DE LA ASOCIACION JUDICIAL BONAERENSE.
Sobre nuevas funciones del Consejo.
Propuesta:
Artículo 22°: texto actual...
10°)
Promover, con participación de las instituciones públicas
y de las asociaciones o colegios representativos de los factores
humanos que operan en la actividad judicial, estén
o no representados en el Consejo, y de las universidades nacionales
situadas en la Provincia, el establecimiento de métodos
teóricos, prácticos e interdisciplinarios de
preparación, motivación y perfeccionamiento
para el acceso y el ejercicio de las funciones judiciales.
El Consejo podrá otorgar becas a fin de asegurar la
igualdad de oportunidades a los participantes en los estudios
y prácticas.
11°)
Emitir una opinión no vinculante respecto del o los
juristas con mayores méritos para ser designados como
jueces de la Suprema Corte de Justicia o Procurador o Subprocurador
General de la Suprema Corte de Justicia, en caso de vacancia.
Esa opinión
podrá ser emitida de oficio o a solicitud del Poder
Ejecutivo, con el voto de los dos tercios de la totalidad
de los consejeros.
12°)
Evaluar el desempeño funcional y la conducta de los
magistrados y funcionarios designados con intervención
del Consejo de la Magistratura, al cabo de tres años
de ejercicio del cargo, y asignarles una calificación
mediante un procedimiento que garantice la independencia en
sus funciones y el derecho de defensa del interesado.
El Consejo
podrá examinar o requerir de las autoridades judiciales
y de los demás poderes públicos los elementos
de juicio que estime necesarios.
El resultado
de la evaluación será comunicado a las autoridades
de gobierno y de superintendencia del Poder Judicial.
El Consejo
podrá establecer un sistema de calificación
para la generalidad de los jueces y de los funcionarios judiciales
mediante acuerdos con la Suprema Corte de Justicia, en base
a la información obtenida por ese tribunal y por la
Procuración General de la Suprema Corte, en uso de
sus facultades de control del desempeño de los órganos
judiciales.
Explicación.
En la
ultima reunión pudimos escuchar opiniones coincidentes
en torno a que la Provincia necesita contar con sus propios
instrumentos formativos que motiven, predispongan, preparen
y capaciten para el desempeño de la función
judicial, con toda la dedicación y la solvencia requeribles.
Se hizo
mención a la tantas veces postulada "Escuela Judicial"
y a la posibilidad de articularesfuerzos dispersos que hoy
canalizan algunas autoridades judiciales y entidades profesionales,
con la deseable participación de las universidades
nacionales.
El texto
que proponemos como inciso 10° del Articulo 22 está
redactado con la intención de dar amplitud operativa
con fines bien definidos a esta nueva atribución del
Consejo. Está basado en la convicción de que
si bien el derecho se estudia en las facultades de la especialidad,
sería saludable que nuestras universidades aborden
interdisciplinariamente el cometido de encauzar tempranamente
predisposiciones y vocaciones para operar los mecanismos de
la justicia, tanto en los jóvenes que ya lo están
haciendo como en los que en el curso de sus estudios de derecho
puedan optar por la carrera judicial. Esto permitiría
contar en toda la Provincia con un importante número
de egresados de derecho con preparación teórico
practica y multidisciplinaria especializada para intentar
la carrera judicial en los diversos fueros. A esta preparación
especial podrían acceder también los profesionales
recibidos con anterioridad, de modo de colocarse al mismo
nivel de preparación.
En este
punto, unos y otros, en la órbita del Consejo de la
Magistratura, completarían su preparación práctica
en los propios órganos judiciales durante un período
suficiente, al cabo del cual quedarían habilitados
para inscribirse para la postulación en los cargos
judiciales, ante el propio Consejo.
La actividad
se completaría con la capacitación permanente
para todos los niveles de los factores humanos que operan
en la justicia.
La propuesta volcada como inciso 11°) del Artículo
22 tiene como antecedente nuestra propuesta a la Convención
Constituyente de 1994, para que los máximos cargos
judiciales no fueran segregados de la esfera de competencia
del Consejo de la Magistratura, teniendo en cuenta que esta
institución era presentada como una superación
del sistema absolutamente discrecional hasta entonces imperante.
Era y sigue siendo una contradicción que el sistema
que procura aventar dudas sobre la mediatización política
de la justicia fuera adoptado para cubrir casi todos los cargos
superiores del Poder Judicial, menos los más encumbrados,
invirtiendo el proceso lógico que, obviamente, debe
conducir a acrecentar -o, cuanto menos- no disminuir las garantías
de independencia de los jueces cuanto más relevante
sean su cargos.
Por otra
parte, la propuesta es coherente con los objetivos expuestos
en los fundamentos del decreto 735/04, considerando que el
Consejo es un órgano constitucional, con la composición
y el rol adecuado para convertirse en un interlocutor válido
del P.E. al momento de decidir tan trascendentes nominaciones.
En la
propuesta presentada como inciso 12° del artículo
22 se vuelca una experiencia que viene llevando a la práctica
el Consejo de la Magistratura de Chubut, desde hace más
de un lustro (arts. 192, inc. 5, de la Constitución
de esa Provincia). Se trata de un mecanismo mediante el cual
el órgano evalúa el resultado de sus propios
actos y reúne elementos de juicio que le permitan mejorar
sus procedimiento con vistas a una selección cada vez
más acertada.
Entendemos que esa labor del Consejo debe ser aprovechada
para dejar establecida una calificación del evaluado
con vistas a ulteriores postulaciones para promociones o cambios
en la carrera judicial. Por cierto que se trata de un procedimiento
que no debe afectar la independencia del juez o funcionario
evaluado ni podría ser legítimo sin la adecuada
oportunidad para la defensa, conforme al debido proceso.
En el
último párrafo del inciso se propicia un método
que articule los resultados obtenidos por los órganos
de gobierno y de superintendencia en su función de
contralor de la gestión de los magistrados y funcionarios
con la labor de apoyo al Poder Judicial que debe realizar
el Consejo, y permitiendo a este cuerpo aprovechar datos de
la realidad judicial que le permitan definir con acierto las
características indispensables exigibles a los postulantes
a los cargos judiciales. Al mismo tiempo, ese mecanismo permitiría
gratificar el buen desempeño y estimular a quienes
aún no lo han alcanzado.
La Plata,
14 de mayo de 2004.
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Convenio
colectivo
Queja
contra el Gobierno de Argentina
Presentada
por la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de
la Educación y la Cultura (FLATEC) en nombre del Sindicato
Argentino de Docentes Particulares (SADOP)
CASO
NÚM. 2263 - INFORME DEFINITIVO
Referencia |
DESCRIPCION
|
(Caso
de libertad sindical) |
PAIS:
|
(
Argentina ) |
INFORME:
|
332 |
CASO:
|
2263 |
CLASIFICACION: |
Libertad Sindical |
DOCUMENTO:
|
(Vol.
LXXXVII, 2003, Serie B, núm. 3) |
REUNION:
|
3 |
AÑO:
|
2003 |
TIPO:
|
Individual |
FASE:
|
Informe
definitivo |
QUERELLANTE: |
la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de
la Educación y la Cultura% en nombre del Sindicato
Argentino de Docentes Particulares |
ACRONIMO
|
FLATEC%SADOP |
Alegatos:
la
organización querellante alega que desde que se constituyó
la comisión negociadora en el sector de la docencia privada
en 1999 la parte empleadora, en violación del deber de
buena fe y del de realizar esfuerzos previstos en la legislación
ha recurrido a prácticas desleales (negativas a asistir
a reuniones, prácticas dilatorias, negación del
derecho de los maestros a negociar colectivamente en el sector
privado docente) para no negociar un convenio colectivo en el
sector privado docente – la organización querellante
alega igualmente que frente a esta situación el Ministerio
de Trabajo ha asumido una actitud pasiva y de omisión,
ignorando su obligación de promover y estimular la negociación
colectiva en virtud de los Convenios núms. 98 y 154 y no
sancionado a la parte
empleadora a pesar de su incumplimiento de la legislación
a pesar de las denuncias sindicales.
284. La queja figura
en una comunicación de abril de 2003 de la Federación
Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación y la
Cultura (FLATEC) en nombre del Sindicato Argentino de Docentes
Particulares (SADOP). El Gobierno respondió por comunicación
de 29 de julio y 10 de septiembre de 2003.
285.
Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, 1948
(núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así
como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm.
154).
A.
Alegatos de los querellantes
286.
En su comunicación de abril de 2003, la
Federación Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación
y la Cultura (FLATEC), en nombre de su organización afiliada,
el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), señala
que este sindicato representa a más de 200.000 maestros
privados argentinos. La FLATEC alega que pese a los esfuerzos
realizados por el SADOP para alcanzar un convenio colectivo de
la actividad docente privado, los empleadores (cámaras
empresarias) se han negado sistemáticamente a realizar
los esfuerzos necesarios e incluso han negado el derecho de negociación
colectiva de los maestros privados, así como que frente
a esta actitud el Ministerio de Trabajo se caracterizó
por la pasividad y omisión más absoluta, transgrediéndose
así la legalidad vigente y los Convenios núms. 98
y 154 ratificados por Argentina, que obligan al Gobierno a estimular
y promover la negociación.
287.
FLATEC explica que desde hace cuatro años y más
concretamente desde el 19 de junio de 1999, el SADOP presentó
el expediente de negociación colectiva en el sector de
la docencia privada. Después de arduas discusiones, el
Ministerio de Trabajo constituyó una comisión negociadora
por resolución núm. 376/99 de 17 de noviembre de
1999. En mayo de 2000, el SADOP denunció por escrito que
la parte empleadora se había negado reiteradamente a tratar
las propuestas sindicales; en julio de 2001 la parte empleadora
manifestó que la resolución núm. 376/99 no
menciona la constitución de una comisión paritaria;
el 2 de agosto de 2001 el SADOP denunció la violación
de la obligación legal de buena fe y de realizar esfuerzos
en la negociación; en los últimos meses de 2002,
la parte patronal negó el derecho de los maestros privados
de negociar colectivamente y se negó a asistir a las audiencias
convenidas en el Ministerio de Trabajo para proseguir el trámite
de la negociación colectiva (además, el SADOP manifestó
por escrito que la incomparecencia de la parte empleadora constituía
una práctica desleal sancionable con multa por cuanto rehusaba
negociar colectivamente y provocaba dilaciones).
288.
Según la organización querellante,
en todo este proceso el Ministerio de Trabajo en lugar de promover
la negociación colectiva y sancionar a la parte empleadora
se limitó a dar traslado a la asociación sindical
de las manifestaciones antijurídicas de la parte empleadora.
B.
Respuesta del Gobierno
289.
En sus comunicaciones de 29 de julio y 10 de septiembre de 2003,
el Gobierno señala que la queja se basa en un hipotético
incumplimiento del Gobierno de los Convenios núms. 98 y
154 de la OIT por no estimular y fomentar la negociación
colectiva en el ámbito de la comisión negociadora
constituida por resolución núm. 376/99 del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 17 de noviembre
de 1999 (el Gobierno adjunta a su respuesta una copia de la resolución).
290.
El Gobierno declara a este respecto que el Ministerio de Trabajo
siempre realizó las tareas conducentes a fin de encaminar
la negociación dentro de sus facultades legales, teniendo
en cuenta el carácter voluntario de la negociación
(el Gobierno adjunta copia de las actas de las reuniones celebradas
a instancia de la autoridad administrativa). En tal sentido el
Comité ha expresado «la negociación colectiva,
para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implicar
el recurso a medidas de coacción que alterarían
el carácter voluntario de dicha negociación»,
asimismo, señaló que «ninguna disposición
del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un
gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones
colectivas a una organización determinada, intervención
gubernamental que claramente alteraría el carácter
de tales negociaciones».
291.
En el caso en cuestión, prosigue el Gobierno,
la autoridad administrativa citó a las partes para entablar
el proceso de negociación, proceso que siempre trató
de facilitar brindando el ámbito adecuado para que empleadores
y trabajadores voluntariamente negocien. Si en tal proceso alguna
de las partes no obra con la debida buena fe que debe imperar
en toda negociación, no es facultad de la autoridad administrativa
determinar la existencia o no de tal actitud ni imponer sanciones.
Por el contrario, la parte que se considera agraviada tiene todo
el derecho para recurrir a la instancia judicial, y es en esa
instancia donde se resuelve la cuestión. Caso contrario
habría una injerencia del Estado contraria en estos casos
al espíritu y letra de los convenios internacionales y
a los pronunciamientos de los organismos de contralor de la OIT.
292.
Es así que la legislación argentina aborda el tema
(ley núm. 25250, artículo 14), estableciendo lo
siguiente:
3.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que
implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo
o por los organismos o terceros que las convoquen en el marco
de los procedimientos de solución de conflictos previstos
en el artículo anterior.
b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines
del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión
fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado.
En especial las partes están obligadas a intercambiar la
información relacionada con la distribución de los
beneficios de la productividad y la evolución reciente
y futura del empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr
acuerdos.
4.
En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa
cuya dotación supere los 40 trabajadores, dicho intercambio
alcanzará, además, a las informaciones relativas
a los siguientes temas:
a) situación económica de la empresa, del sector
y del entorno en el que aquella se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y organizaciones previstas;
d) organización, duración y distribución
del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.
[...]
7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55
de la ley núm. 23551, será considerada práctica
desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales
del trabajo, por parte de los empleadores, de las asociaciones
profesionales que los representen o de las asociaciones sindicales,
la de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de
buena fe con la asociación sindical, el empleador o la
organización de empleadores legitimados para hacerlo o
provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
En
tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá
promover querella por práctica desleal ante el tribunal
competente, mediante el proceso sumarísimo establecido
en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento
obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá además
sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con
una multa de hasta un máximo equivalente al 20 por ciento
del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho,
de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal
de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su
actitud (reincidencia) se prevén sanciones más severas.
293.
El Gobierno señala que en virtud de la
legislación la obligación de negociar de buena fe
subsiste también en los casos de procedimientos preventivos
de crisis de empresa y en los procesos concursales, y que en caso
de práctica desleal existe también un procedimiento
judicial análogo al descrito con posibilidad de sanciones.
294.
El Gobierno concluye señalando que el sindicato
quejoso debe recurrir a la instancia adecuada a efectos de denunciar
la supuesta mala fe negocial de la otra parte, y no es el Ministerio
de Trabajo sino el Poder Judicial el encargado de remediar la
cuestión; todo ello es conforme a la normativa internacional,
y por tanto el Gobierno considera que el presente caso en virtud
de lo señalado no merece mayor análisis.
C. Conclusiones del Comité
295.
El Comité observa que la organización querellante
alega que desde que se constituyó la comisión negociadora
en el sector de la docencia privada en 1999, la parte empleadora,
en violación del deber de buena fe y del de realizar esfuerzos
previstos en la legislación ha recurrido a prácticas
desleales (negativa a asistir a reuniones, prácticas dilatorias,
negación del derecho de los maestros a negociar colectivamente
en el sector privado docente) para no negociar un convenio colectivo
en el sector privado docente. La organización querellante
alega igualmente que frente a esta situación el Ministerio
de Trabajo ha asumido una actitud pasiva y de omisión,
ignorando su obligación de promover y estimular la negociación
colectiva en virtud de los Convenios núms. 98 y 154 y no
sancionado a la parte empleadora a pesar de su incumplimiento
de la legislación a pesar de las denuncias sindicales.
296.
El Comité observa que el Gobierno ha puesto
de relieve:
1) que no corresponde a la autoridad administrativa (sino a la
autoridad judicial) la competencia para examinar y eventualmente
sancionar las prácticas desleales entre las que la legislación
incluye la mala fe negocial y más concretamente la no concurrencia
de las partes negociadoras a las reuniones, rehusar injustificadamente
a negociar de buena fe o provocar dilaciones;
2) que la legislación prevé sanciones equivalentes
a multas muy importantes;
3) la autoridad administrativa ha citado a las partes para entablar
y facilitar el proceso de negociación, brindando a las
partes el ámbito para que pudieran negociar dentro del
carácter voluntario que los convenios de la OIT otorgan
a la negociación colectiva (el Gobierno adjunta a su respuesta
copia de las actas de las reuniones celebradas).
297.
A este respecto, el Comité observa que del acta de la reunión
llevada a cabo entre el SADOP y los representantes del sector
empresario el 26 de diciembre de 2002 en el Ministerio de Trabajo,
surge lo siguiente:
Primero. Ambas partes
ratifican la voluntad y amplio espíritu de diálogo
y concertación, en los términos del Reglamento del
Procedimiento de la Negociación acordado en fecha 19 de
septiembre de 2002, todo ello conforme a la resolución
S.S.R.L. núm. 376/99.
Segundo. Como resultado de lo acordado en la audiencia de fecha
18 de diciembre del corriente, la representación gremial
acompaña borrador de Acuerdo Genérico de Negociación,
que entrega en copia a las instituciones empleadoras presentes,
quienes se comprometen a analizar y expedirse formalmente o elevar
una contrapropuesta por escrito, en la audiencia que se fija a
tales efectos, para el día 7 de febrero de 2003, a las
16 h. 30, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
298.
El Comité recuerda «la importancia que concede a
la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento
de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales»;
así como que «es importante que tanto los empleadores
como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe
y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración
de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para
establecer y mantener una relación de confianza entre las
partes» [véase Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición,
1996, párrafos 814 y 815].
299.
En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que continúe
realizando esfuerzos para que las partes, en seguimiento al acuerdo
alcanzado en diciembre de 2002, puedan concluir un convenio colectivo
para el sector privado docente.
Recomendaciones del Comité
300.
En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita
al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación
siguiente:
El Comité pide al Gobierno que continúe realizando
esfuerzos para que las partes concernidas, en seguimiento al acuerdo
alcanzado en diciembre de 2002, puedan concluir un convenio colectivo
para el sector privado docente.
|
La
Plata, 29 de marzo de 2004 |
Propuesta
de la AJB sobre el enjuiciamiento
de magistrados y funcionarios judiciales
1. La composición del Jurado.
La actual, establecida en el artículo 182 de la Constitución,
no es satisfactoria para la Asociación, porque no recepta
un dato característico de nuestra realidad, como es la
enorme experiencia participativa de la sociedad en los asuntos
judiciales, acumulada en las últimas décadas, como
complemento de las representaciones políticas y corporativas.
Consecuentemente, tampoco toma en cuenta el desarrollo de soluciones
jurídicas nacionales que institucionalizan esa participación.
Durante
la tercera sesión de esta Comisión 1 afirmamos que
a poco de instalada la dictadura cívico militar más
sangrienta de nuestra historia, la ciudadanía inició
un reclamo de verdad y justicia que fue creciendo en organización,
en extensión y en objetivos.
Uno de
estos pasó a ser el cuestionamiento del Poder Judicial,
ante la evidencia de que sin cambios en sus estructuras, sus métodos
y sus factores humanos nunca se haría realidad el objetivo
constitucional de "afianzar la justicia".
Citamos
como emblemáticas de esa iniciativa social las persistentes
acciones desarrolladas para desmontar el cerco de impunidad y
silencio levantado en protección de los crímenes
de esa dictadura. La justicia argentina, salvo honrosas y contadas
excepciones, contribuyó a consolidar esa valla durante
varios lustros, a pesar de que organizaciones sociales y víctimas
lograron activar la condena internacional, jurídica y explícita
contra nuestro país, por las enormes violaciones a los
derechos humanos que la impunidad implicaba.
Las reformas
constitucionales de los noventa en materia de justicia no reflejaron
cabalmente el arribo de este nuevo protagonismo social. Hubo excepciones,
como las reformas concretadas en las provincias de Chubut y Santa
Cruz que, recientemente, están teniendo repercusión
en otras como, por ejemplo, Entre Ríos.
Entretanto,
las impugnaciones válidas del cuerpo social hacia la justicia
se han extendido a la inoperancia judicial frente a la corrupción,
la violencia policial y penitenciaria, el delito común,
el abandono de la niñez, el desmantelamiento de los derechos
laborales y muchas otras calamidades.
También
se ha ampliado el arco de los justificados objetores, como lo
demuestra el hecho de que la Central de Trabajadores Argentinos,
una organización sindical, a poco de su constitución,
en tres multitudinarios congresos de delegados (1996, 1998 y 2001),
debatiera el tema de la justicia y emitiera sus opiniones y propuestas.
Nuestra Asociación participó en esos congresos,
donde pudo expresar sus convicciones e iniciativas, elaboradas
durante décadas.
Hoy puede
afirmarse que los cambios judiciales más importantes han
tenido como protagonista a la sociedad: desde el derrumbe de la
impunidad de los genocidas, de algunos corruptos y de violadores
de derechos humanos, hasta el proceso de saneamiento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, fueron impulsados por
múltiples organizaciones no gubernamentales preocupadas
por la calidad de nuestra justicia.
Es innegable
que el reconocimiento de esa saludable participación social
está tomando impulso, como lo demuestran algunas iniciativas
del Poder Ejecutivo y de la Cámara de Senadores de la Nación
respecto de la selección de jueces y fiscales y, en nuestra
provincia, con la convocatoria a distintas organizaciones sociales
para colaborar de distintas formas en el diseño y el control
de actividades del Estado.
Con el
texto constitucional actual es imposible modificar la composición
del Jurado para abrir ese espacio al nivel acorde con el grado
de evolución social en esa temática.
Hacemos la salvedad de que en caso de convocarse a una reforma
constitucional éste debiera ser tema prioritario de tratamiento.
Queda
la alternativa de la legislación de inferior nivel para
que este Consejo Consultivo propugne un avance en el rumbo deseable.
Los argumentos
precedentes son aplicables a un reclamo que nuestra Asociación
mantiene en pié desde la discusión de la Reforma
Constitucional de 1994, oportunidad en la que solicitamos que
el Consejo de la Magistratura fuera integrado por un representante
de los trabajadores judiciales elegidos por voto directo de sus
compañeros. La iniciativa no prosperó en esta Provincia,
peros sí en la de Chubut y Santa Cruz y actualmente ha
sido incorporada en la provincia de Entre Ríos. Siguiendo
esa línea de razonamiento es coherente que este Consejo
Consultivo propicie que una representación de la Asociación
Judicial Bonaerense pueda participar del enjuiciamiento de la
misma manera que otras organizaciones no gubernamentales pero
con autonomía respecto de las mismas.
Tal como
lo adelantamos y fundamos en la reunión del 23-3, proponemos
que la ley determine la participación en la audiencia de
organizaciones defensoras de los derechos humanos o que tengan
objetivos antecedentes de actuación en favor de los mismos,
de la independencia del Poder Judicial y de la prevalencia de
los valores democráticos. Esas entidades deberían
manifestar su voluntad de participar en esa etapa del proceso
inscribiéndose en un registro abierto por el Presidente
de los jurados, que servirá para designar por sorteo, cuáles
serán convocadas. El sorteo sería obviado si las
inscriptas acordaren una única representación. La
participación de la audiencia consistirá en presenciarla
y emitir un dictamen no vinculante con las observaciones y opiniones
que consideren adecuadas. Obviamente, dichas entidades tendrían
la facultad de consultar todas las actuaciones producidas por
el Jurado, antes y a posteriori de la audiencia.
Otra forma
de participación ciudadana consistiría en que la
ley prevea la posibilidad de que organizaciones o particulares
puedan dirigirse al Jurado por escrito fundado, haciendo llegar
sus opiniones sobre el caso. Con esas presentaciones se formaría
un legajo por separado.
Estas
iniciativas, que proponemos para encauzar y transparentar inquietudes
sociales constructivas en materia de justicia, deben ser complementadas
con otras, destinadas a evitar el juego de influencias que pretendan
interferir solapadamente en las decisiones del Jurado.
Es así
que propiciamos que la ley establezca una prohibición expresa
a los miembros del Jurado de recibir por separado a las partes
o a sus representantes, en tanto dure el proceso, para tratar
temas del mismo, y de aceptar o no impedir gestiones reservadas
tendientes a influir en las decisiones del cuerpo. Esa prohibición
sería extensiva, principalmente, a todo funcionario público,
dignatario religioso o dirigente de colegios profesionales o asociaciones
gremiales y de corporaciones patronales.
2.- La relación entre el juzgamiento
penal y el enjuiciamiento extrajudicial.
A. Requiere escindir claramente
la regulación, adjudicando a cada cuerpo legal lo que estrictamente
le corresponde, sin la duplicación
actual, agravada por un evidente desajuste entre la ley 8085 y
el código y el erróneo tratamiento del tema.
El punto
de partida está en las normas constitucionales, especialmente
las provinciales, sin perder de vista las nacionales en cuanto
al deber de aplicación del Código Penal (art. 75
inc. 12, C.N.) y la imposibilidad de constituir fueros personales
(art.16 C.N.).
El artículo 176 de la C.P. garantiza la inamovilidad de
los jueces letrados y de las cabezas del M.Público sólo
si observan "buena conducta". Este concepto general
y abstracto recibe parte de su contenido explícito en los
artículos 182 y 186, donde se dispone que esos funcionarios
serán denunciables o acusables ante el Jurado "por
delitos o faltas en el desempeño de sus funciones",
determinados por ley. En el artículo 187 se agregan otros
casos de mala conducta de dichos funcionarios: "los delitos
ajenos a sus funciones". Esto no implica que con esos supuestos
se deban dar por agotadas las causales de remoción fundadas
en otras malas conductas personales, por fuera de las delictuales
y de las funcionales, pero que denotan un comportamiento incompatible
con el desempeño del cargo.
En
consecuencia, la ley de enjuiciamiento debiera prever distintos
supuestos, parte de los cuales hoy no cubre o lo hace inadecuadamente:
a)
delitos y faltas en el desempeño del cargo.
Creemos conveniente opinar que cuando la Constitución habla
de "delitos", alude a los hechos tipificados como tales
en la legislación penal ( con el artículo 184 queda
claro que el Jurado se pronuncia sobre los hechos). La Constitución
no otorga al Jurado, órgano no judicial, la facultad de
declarar que se consumó un delito, con alcance vinculante
para la justicia penal; ésta aplicará la ley penal
"cuando corresponda"(art.183), según su propio
criterio. Esa frase,"cuando corresponda", también
indica que si el Jurado llega a la conclusión de que existió
delito tiene que denunciarlo, como cualquier otro funcionario,
salvo si tiene conocimiento de la existencia de proceso penal.
Está claro que los artículos 182 y 186 marcan que
el constituyente optó por determinar el catálogo
de hechos constitutivos de mala conducta funcional, para evitar
el discrecionalismo propio de las leyes penales en blanco.
El listado del artículo 20 de la ley 8085 es innecesario
y lo prueba el texto genérico del inciso ñ), que
tampoco interpreta cabalmente a la Constitución (art. 182).
Según éste basta que el "delito" sea cometido
"en el desempeño de la función", aunque
no sea "peculiar", es decir propio, privativo, como
dice el inciso ñ) comentado. Una forma de precisar el contenido
del 182 es por oposición con el "ajenos a la función",
del 187. En realidad, "en el desempeño del cargo"
los magistrados y funcionarios puede cometer homicidios, violaciones,
genocidio, estafas, las diversas formas de la participación
y de la complicidad delictuosa, que no están excluidos
de la jurisdicción del Jurado, demarcada en el artículo
182.
Opinamos que se puede cumplir con el mandato del artículo
186, sin el casuismo del artículo 20, con este texto: "Los
funcionarios indicados en el artículo 17 serán acusables
ante el Jurado por los hechos cometidos en el desempeño
de su función que sean tipificados como delitos en las
leyes penales de la Nación, incluyendo todas las formas
de participación o de complicidad punibles."
b) Mala conducta personal, no funcional
y no constitutiva de delito ajeno a la función.
Si bien no está prevista en el art. 182 de la Constitución
como incluida en la jurisdicción del Jurado, es ajustado
a derecho que tenga cabida en la ley para dar cauce al mandato,
implícito y a contrario sensu, del artículo 176,
que no se satisface con aquel ni con el artículo 187, otorgando
la misma garantía jurisdiccional de enjuiciamiento ante
el Jurado.
Además, la ley debe establecer un catálogo de conductas
personales para no caer en una virtual ley "penal" en
blanco. Ese criterio lo aplica la ley 8085 al incluir en el 21
causales ajenas a la función (incs. g, h, etc.), pero corresponde
revisarlo.
B.- Pero el vicio más grave
de la ley es que obstruye el enjuiciamiento penal de los funcionarios,
transgrediendo el mandato constitucional. La Constitución
Provincial no antepone ninguna valla a ese enjuicimiento penal.
Este y el enjuiciamiento administrativo-político, que la
provincia regula, tienen objetivos muy diferentes, que no son
antagónicos ni tienen por que interferirse. La Provincia
podría, tal vez, causar alguna ligera demora en el enjuiciamiento
penal mientras resuelve si el magistrado o funcionario imputado
es o no suspendido, para proteger los intereses de la Provincia
y los derechos de la ciudadanía, que no tienen porqué
aceptar que un juez acusado de un delito por dolo o culpa grave
siga impartiendo justicia. Pero la ley provincial no puede impedir
el juzgamiento penal, cualquiera fuere el delito de que se tratare.
Sin
embargo, eso es lo que dispone el art. 19 de la ley para los delitos
ajenos a la función, además de introducir un calificativo
de "común", que puede dar lugar a discusiones
y errores. En la misma transgresión constitucional incurren
los artículos 300 y 301 del C.P.P., incluso con mayor amplitud
y profundidad, ya que son más contundentes todavía
que el citado art. 19. Si no hay suspensión o enjuiciamiento
por el Jurado no hay proceso penal¡, dice el 300. "No
se puede proceder y al archivo", tendrá que decir
sumisamente el Juez de Garantías¡, dice el 301 CPP.
Es el Jurado el que dice si "hay lugar a la formación
del proceso"¡ dice el citado artículo 19. ¿Dónde
se nutren esas facultades judiciales del Jurado? Obviamente, no
de la Constitución.
La
Constitución es clarísima:
a)
respecto de actos (delitos o faltas) en el desempeño del
cargo: si el Jurado admite la acusación (arts.27 y 29 de
la 8085), debe suspender; a contrario, si no la admite, no puede
suspender. Pero ni de ese artículo ni de ningún
otro resulta que el Jurado pueda obstar a la acción penal.
En este punto el art. 29 de la ley es adecuado al 183 de la Constitución,
no así el 300 y 301 CPP.
b)
Respecto de delitos u otras malas conductas ajenas a la función:
sea porque la autoridad judicial interviniente en el proceso penal
comunicó que se ha hecho "lugar a la acusación"
(hoy sería el auto firme de elevación a juicio),o
porque esa noticia llegó de cualquier manera, el acusado
queda suspendido desde el día de la firmeza de aquel acto,
aunque en la práctica se disponga después. En modo
alguno tiene que mediar el pronunciamiento de otro órgano
que pueda admitir o denegar la suspensión ni la continuidad
del proceso penal, que no difiere en nada de la forma que corresponde
a los "demás habitantes...." (art.187 de la Constitución).
El 19 de la ley y el 300 y el 301 citados dicen que hay que constituir
un Jurado (proceso que lleva muchos días y que puede alargarse,
mientras el juez suspendido por la Constitución sigue administrando
justicia), y que el Jurado puede virtualmente cerrar el proceso
penal.¡
c)
Ambas aberraciones respecto del mandato constitucional (a y b)
ocurrirían sin ninguna posibilidad de la víctima
de defenderse para impedirlo; habría tenido la mala suerte
de toparse con un juez o fiscal, presunto delincuente dotado con
un fuero personal. Para acceder a la justicia, antes tendría
que lograr el permiso de un tribunal político-administrativo.
Se trataría de un fuero personal, contrario de la igualdad
ante la ley y sin autorización constitucional.
La
compatibilización de los procesos penal y de enjuiciamiento,
en nuestra Provincia, debe partir de estos presupuestos:
-
La acción penal es privativa de los órganos judiciales.
-
El Jurado de Enjuiciamiento no es un órgano con facultades
judiciales. Por lo tanto carece de potestad para interferir
en la acción penal.
-
Ambas acciones deben desarrollarse por separado, atendiendo
cada una su objetivo específico: la penal para determinar
si corresponde o no personalizar la sanción en abstracto
y la de enjuiciamiento administrativo o, si se prefiere, político
administrativo, para determinar si un juez, un fiscal o un miembro
del Tribunal de Cuentas deben ser o no separados provisoria
o definitivamente del cargo.
-
La únicas etapas en que pueden darse interferencias son
la imposición por la justicia penal de una medida de
coerción personal sobre el juez o fiscal y la de ejecución
de una condena penal a prisión efectiva, inhabilitación
para el cargo, multa. También en la suspensión
automática del citado art. 187. En tales casos, la que
prevalece es la acción penal y sus consecuencias.
- Los
procedimientos, la presentación y la evaluación
de las pruebas y de los hechos son o pueden ser diferentes,
aunque ello no ocurra con frecuencia. Puede haber destitución
sin condena y, mucho menos probablemente, condena sin destitución.
Por ejemplo, en delitos culposos, sin prisión efectiva...
-
El Jurado decide si los actos u omisiones ejecutados en el ejercicio
de la función encuadran o no en alguna figura penal,
con el mero alcance de resolver si el funcionario permanece
en el cargo y porque la Constitución Provincial dispone
que el catálogo penal sea tomado como referencia obligatoria
para algún tipo de cargos. Esa calificación de
los hechos como delitos o como faltas y la que les niegue toda
implicancia destitutiva no son vinculantes para la justicia,
sólo hace cosa juzgada administrativa.
-
La acción penal no debe suspenderse con motivo del proceso
de enjuiciamiento. Si no se ha iniciado puede ser inducida por
denuncia del Jurado (arts.185 C.Prov.)
- Esto
no quiere decir que cada una de las acciones no tenga gravitación
moral y política sobre la otra, pero toda forma de evitar
escandalosas contradicciones debe asegurar la prevalencia de
la acción judicial. Esa es la solución que inequívocamente
adopta el artículo 187 C.P., según el cual ni
siquiera sería necesario un jurado para dar paso a ejecutar
la suspensión.
-
Estos presupuestos evitan no sólo la perduración
de normas inconstitucionales, como los artículos 19 de
la ley de enjuiciamiento y 300 y 301 del C.P.P., sino también
situaciones tan aberrantes respecto de la juridicidad como,
por ejemplo, que fiscales y jueces clausuren la acción
penal so pretexto de que el Jurado no calificó como delito
determinados hechos que ellos si han declarado delictuosos;
o que paralicen el proceso penal o se abstengan de tomar medidas
investigativas o cautelares a las resultas del enjuiciamiento
funcional.
-
La ley debe prever qué se hace si un juez o un fiscal
son detenidos en flagrancia, dada la imposibilidad de hecho
de atender sus funciones (art. 16 C. Prov.). Sin perjuicio de
su reemplazo por otro vía superintendencia, no se lo
puede suspender porque no hay acusación por el Jurado
o por el fiscal (180 C.Prov.). Se resuelve con una licencia
de oficio hasta tanto se lo deje en libertad o un Jurado "admita
("o se haga lugar a") la acusación" (arts
183 y 187)?
-
Debe preverse el caso de condena penal que conlleve impedimento
físico para el desempeño del cargo. Es un caso
que no encaja en el 21 c, de la ley, que se refiere a incapacitación
y no a imposibilidad de hecho y que tampoco puede ser motivo
de enjuiciamiento, por lo que sería suprimido. El órgano
que haría efectiva la privación del empleo, podría
ser el Juez de Ejecución?. No lo vemos así. El
Colegio de Abogados propone la inclusión de un inciso
nuevo en el art. 20, de enjuiciamiento por condena judicial
firme por delitos ajenos a la función, pero no cubre
nuestro interrogante porque se refiere a la afectación
de la dignidad y el decoro exigible y no al impedimento físico.
El Colegio sólo prevé que se trate de otros delitos,
por fuera del desempeño, porque no impugna que la acción
penal pueda ser impedida por el Jurado, pero según nuestro
enfoque esa condena puede originarse en delito funcional, porque
aunque el Jurado no haya suspendido y haya rechazado la acusación,
la condena se puede producir. En cualquier caso de condena,
si la pena priva del empleo o establece una inhabilitación
interviene el juez de ejecución. En los demás
casos el Jurado actuante, si ya no destituyó, debe volver
a intervenir para decidir si el condenado debe o no ser expulsado,
sobre la base de la causal que propone el Colegio de Abogados
y la que planteamos nosotros y otras que puedan surgir.
- Debe
preverse la suspensión del juicio a prueba en caso de
delito ajeno a la función. 76 quáter, del C.P.
Hace falta enjuiciamiento?
-
Hay que clarificar mediante la ley cualquier duda sobre la expresión
"el Jurado admita la acusación (art. 183 de la C.Prov.)
o "se haga lugar a la acusación. (art. 187 C. Prov.)
¿Por quién y cómo?
-
Lo dicho plantea la necesidad de reflexionar sobre varios temas:
la Constitución sólo prevé la intervención
del Jurado para enjuiciar por delitos o faltas funcionales.
¿Es constitucional extender la jurisdicción del
Jurado a otros delitos y faltas no funcionales?. Es necesario?.
Es necesario un Jurado (no previsto en el 187 de la C.Prov..)
sólo para ejecutar una suspensión que según
el mismo artículo 187 operaría ministerio legis?.
Esto dicho dada la extralimitación que marcamos párrafos
arriba en cuanto a la pretensión de oponer una valla
al proceso penal por delitos no funcionales en el art.19 de
la ley y el 300 y el 301 del C.P.P.
Sostenemos que corresponde establecer un mecanismo que sin violentar
la Constitución otorgue la protección debida a
los buenos jueces y funcionarios judiciales contra las acusaciones
persecutorias e infundadas.
3.
Mayoría especial y quórum.
La
necesidad de 7 votos para destituir (art. 10 de la ley) y para
no admitir el enjuiciamiento (art. 27) violan el quórum
de seis jurados para sesionar impuesto en la Constitución
(art.182).
Se trata de un resabio del criterio que pretendía asegurar
una gravitación determinante a la representación
legislativa en el Jurado con el quórum y la mayoría
calificada por un número mínimo de legisladores,
soluciones ya abandonadas en la última reforma de la ley
8085. Esa mayoría especial para destituir y para no admitir
la apertura del debate no se puede alcanzar sin, por lo menos,
un jurado legislador o, un jurado abogado, pero tiene un vicio
inexcusable, que es la violación del art. 182 de la Constitución,
además de introducir una contradicción flagrante
en el propio artículo 10, que al principio dice que el
jurado se constituye y funciona con 6 jurados. La ley no está
autorizada a modificar el quórum del Jurado (arts. 182
y 186 C. Prov.), que es lo que realmente hace, porque una de sus
funciones esenciales no puede realizarla si no hay siete jurados
presentes. Esto abre la ridícula posibilidad de que el
Jurado esté obligado a funcionar y llevar adelante todo
el juicio sólo para absolver, sea porque se vio obligado
a admitir un enjuiciamiento condenado a la absolución (art.
27) o porque no podrá destituir (art.10). Un enorme escarnio
para la justicia y las instituciones, que favorece todo tipo de
maniobras. Coincidimos con el Colegio de Abogados en la supresión
de esas disposiciones, pero debe analizarse a fondo si cabe exigir
la unanimidad del Jurado funcionando con quórum mínimo.
4.Costas. Multa
Cabe excluir de la condena a los colegios públicos y a
las "ONGS", en tanto defienden intereses públicos,
salvo si actuaron con real malicia (o mala fe) en alguna o en
la totalidad de las acusaciones. Para la generalidad de los acusadores
particulares también correspondería ese criterio,
pero agregando la grave imprudencia o negligencia y eliminando
la "notoria ligereza", del art. 18 d). Debiera imponerse
al Jurado obligación de motivar esa condena.
Además,
debiera unificarse las causales respecto de la posible multa (art.
45), y prever la aplicación costas y multa al acusador
en caso de no hacer lugar al juicio (arts.27 y 28), supuesto en
que se justifican con mayor razón.
5.-Asistencia
de la Defensa Publica al denunciante y al acusador.
Establecer el derecho del acusador particular lego y sin recursos
para afrontar el juicio con la asistencia de la Defensa Pública,
desde el momento en que la requiera, incluso a los fines de la
denuncia o acusación.
6. Participación de
las víctimas.
Establecer
el derecho de las presuntas víctimas a exponer su caso
en la audiencia, si no personifica la acusación y no han
sido citadas como testigos.
7. Vías de impugnación.
Es inconstitucional cercenar el derecho de acceso a la justicia
al destituido, sea por recurso o por acción, dentro de
la provincia.
El recurso extraordinario habilitado es el de constitucionalidad
o inconstitucionalidad (art. 161 inc.1 C.Prov.), muy limitado
pero hábil para controlar la legalidad del proceso.
La acción sería la contencioso administrativa, aunque
la ley de enjuiciamiento no lo prevea, por ser un caso de actuación
administrativa de la Provincia (art. 166, párrafo quinto,
C.Prov.). No puede negarse su naturaleza administrativa aunque
se le añada o anteponga la equívoca calificación
de "política".
Se comparta o no lo anterior, el destituido tiene derecho a llevar
su caso ante un tribunal judicial (art. 8:1.del Pacto de San José
de Costa Rica, entre otras normas).
8. Otras sanciones.
No compartimos la idea de establecer la sanción de suspensión
porque violaría los artículos 180, 183 y 187 de
la Constitución, por lo menos para los jueces y los miembros
del Tribunal de Cuentas. Creemos que también para fiscales
y defensores según la interpretación sistemática
de todas las normas constitucionales pertinentes. Varios artículos
constitucionales no los mencionan pero el sistema de enjuiciamiento
los involucra. (art. 182, Const. Prov.).
El Jurado sólo tiene jurisdicción para destituir
y suspender preventivamente. Tampoco conviene que el Jurado pueda
aplicar sanciones menores porque eso abre la puerta a manejos
y actitudes contemplativas, ajenas a los hechos que tienen tal
gravedad como para que el Jurado decidiera enjuiciar a funcionarios
tan elevados. Un fallo contundente del Jurado, aunque no expulse
es también una sanción. El problema está
en la dificultad para encontrar una sanción permitida para
esos funcionarios judiciales. Posibilidades: Inhabilitación
para cargos de mayor importancia. Quita jubilatoria. Sometimiento
a especiales condiciones de control de gestión. Pérdida
de cualquier premio o licencia especial. Establecimiento de incompatibilidad
total para realizar otras actividades, incluso la docencia, si
se trata de demoras y otras formas de mala actuación que
no alcanzan para destituir, pero tienen ese origen.
|
9.Publicidad del fallo.
El fallo del Jurado debe ser publicado oficialmente en varios
periódicos (uno o más de la ciudad o del departamento
judicial del acusado), incluyendo: cargos de la acusación,
dictamen de las "ONGS" resumido, resumen de los fundamentos
de mayoría y de minoría, con indicación de
qué votó cada Jurado, y parte dispositiva.
10.Ante la cantidad de reformas
propuestas entendemos que debe intentarse una
redacción consensuada en un plazo breve, sin perjuicio
de que se dé trámite legislativo a la propuesta
de la Suprema Corte, facultándola para asumir la acusación.
(Volver
al incio de página)
|
La
Plata, 26 de marzo de 2004 |
Iniciativa
de la Asociación Judicial Bonaerense
Señor
Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Dr. Eduardo Luis Di Rocco
Tenemos
el agrado de dirigirnos a Ud., con motivo del segundo plenario
del Consejo Consultivo para el estudio y elaboración
de reformas al sistema Judicial de la provincia de Buenos
Aires, a realizarse el martes 6 de abril, para hacer llegar
una propuesta que solicitamos sea sometida a consideración
de dicho organismo.
En ocasión de la primera reunión plena nuestra
Asociación adelantó su posición en el
sentido que el Consejo no era el ámbito constitucional
y legal pertinente para consensuar opiniones consultivas sobre
alteración de las condiciones de trabajo de los agentes
judiciales, tanto de las retributivas como de las demás
regulatorias de la prestación laboral, con mayor razón
si se trata de las modificaciones peyorativas respecto de
las actuales y de las que cuentan con respaldo en normas nacionales
e internacionales de jerarquía constitucional. Sostuvimos
entonces que la legislación vigente de mayor jerarquía
reserva un espacio propio a la discusión y el acuerdo
de dichas condiciones, que es el de los convenios colectivos
de trabajo, donde nuestro gremio , en uso de uno de los atributos
principales de la libertad sindical, debe discutir paritariamente
con la representación del Estado empleador.
Dijimos
también en el primer plenario que el acceso de nuestro
gremio al ejercicio efectivo de ese derecho está obstruido
por la Provincia, que esgrime como argumento la falta de una
ley local regulatoria mientras mantiene su actitud omisiva
en el dictado de la norma respectiva.
Esta
conducta es mantenida por la Provincia a casi cuatro décadas
de la sanción del artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, a más de tres lustros de la sanción
de la Ley 23.544, en la que el Estado Argentino ratificó
su compromiso de fomentar la negociación colectiva
con el empleo público; y a diez años de que
el Poder Constituyente provincial reconociera ese derecho
negocial a los agentes estatales (art. 39 inc. 4 de la Constitución
de la Provincia). Al respecto, destacamos que la Provincia
ha sido instada por el Comité de Libertad Sindical
de la Organización Internacional del Trabajo a cesar
en esta actitud obstructiva de la Libertad Sindical. Adjuntamos
Informe 326, Caso 2117- OIT, año 2001.
Consideramos
en base a todo lo expuesto que este Consejo Consultivo está
facultado y expresamente así lo solicitamos, par que
se expida con una opinión en el sentido de que, como
parte del proceso de reforma judicial, es necesario que las
autoridades provinciales encaucen todo cuanto se refiera al
establecimiento de las condiciones de trabajo del personal
judicial de conformidad con las disposiciones constitucionales
y legales sobre negociación colectiva.
Sin
perjuicio de lo expuesto y lo propuesto, la Asociación
Judicial Bonaerense colaborara en el seno de este Consejo
con los aportes y observaciones necesarias respecto de las
consecuencias y las necesidades que puedan sucitarse a causa
de las distintas propuestas de reforma, en lo concerniente
a las condiciones de trabajo de los agentes judiciales, y
a las graves falencias en materia de salud, ambiental y de
relaciones humanas que las afectan.
Saludamos al Señor Ministro atentamente.
Manuel
Fasano
Secretario de Organización
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Mario
García
Secretario General |
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La
Plata, 6 de abril de 2004 |
Posición
y propuesta de la AJB respecto de los distintos medios alternativos
de resolución de conflictos
Entre los objetivos de trabajo de la Comisión
n° 2 se encuentra buscar consensos que permitan hallar
mecanismos que faciliten a los ciudadanos el acceso a la Justicia.
Con este fin, el temario elaborado por el Ministerio de Justicia
incorporó el debate sobre los llamados "métodos
alternativos de resolución de conflictos".
Como
paso previo de cualquier análisis es necesario señalar
la trampa semántica que asimila un mayor acceso a la
Justicia con la implementación de "métodos
alternativos de resolución de conflictos" de carácter
extrajudicial.
Estos
no sólo no facilitan necesariamente el acceso a la
Justicia, sino que pueden constituirse en un verdadero obstáculo
para ello, como lo demuestra la conciliación obligatoria
en materia laboral que rige en el ámbito nacional.
Es
por ello que nuestra institución ha elaborado la siguiente
postura y propuesta en relación al tema en cuestión:
1-
Nuestro régimen jurídico ofrece
una muy amplia gama de soluciones previas o paralelas a los
juicios contenciosos. Además, no prohibe y , por lo
tanto, permite las iniciativas sociales que intentes prevenir
o solucionar de modo amistoso esos conflictos.
a)
En el derecho del trabajo, cabe recordar que en el artículo
14 bis de la Constitución Nacional se reconoce el derecho
del trabajador y de sus organizaciones sindicales de "recurrir
a la conciliación y el arbitraje" . Este mandato
ha sido transgredido en la ley nacional sobre mediación
al transformar en obligación ese derecho del trabajador,
obstruyéndole además el derecho de justicia.
En el orden provincial, la ley de procedimiento laboral no
canaliza adecuadamente tal derecho, dejando librado al tribunal
la convocatoria del procedimiento conciliatorio ( art. 25
de la ley 11.653) .
Es
oportuno recordar que la Constitución de la Provincia
obliga al Estado a establecer "tribunales especializados
para solucionar los conflictos de trabajo", sin que pueda
entenderse que están excluidos los que aún no
han llegado a juicio (art. 39 inc. 1°). La Constitución
también "garantiza" a los trabajadores estatales
la negociación de sus condiciones de trabajo y sus
conflictos laborales y la substanciación de estos ante
un organismo imparcial.
b)La
ley procesal civil prevé desde siempre múltiples
métodos de solución de controversias, fuera
y dentro del juicio, que están a disposición
constante de los jueces y de las partes (Libro VI del C.P.
C. y C., sobre árbitros, amigables componedores, árbitros
periciales; facultad de conciliación del tribunal,
art. 36 inc. 4° y 843-3 del Código en la materia;
derecho de las partes a suscitarla en cualquier etapa; intervención
de los consejeros de familia (arts. 828 y siguientes).
c) La normativa procesal también prevé formas
de conciliación en materia de reparación pecuniaria
por delitos.
d)
Además, en materia de regulación de la actividad
paraestatal, la ley 5.177 faculta a los colegios de abogados
a actuar y ofrecerse como árbitros (art. 19 inc.16),
e impone a los colegiados someterse a reglas éticas,
una de las cuales, muy importante, es la de favorecer el advenimiento,
la conciliación y la transacción justa, especialmente
en derecho de familia (regla 13-II, de las Normas de Etica
dictadas por el Colegio de Abogados de nuestra Provincia).
Esto último habilita a dichos colegios a organizar
prestaciones que faciliten a sus colegiados el cumplimiento
de tal deber moral, tal como ocurre en distintos Departamentos
Judiciales.
2) En este rico
abanico de posibilidades legales, que ofrece grandes posibilidades
de perfeccionamiento, se instala el tema de la mediación
que, en realidad, puede ser considerada una técnica
con matices diferenciales basados en mecanismos aportados
por ciencias sociales que han tenido gran desarrollo en el
siglo pasado. El hecho de que se trate de un valioso aporte
que viene a sumarse a lo existente, no justifica que se le
de un tratamiento jurídico preferencial, que conlleve
dejar de lado principios a los que están sujetas todas
las otras formas de resolución alternativas de conflictos.
Nuestra
Constitución Provincial, aplicando mandatos y principios
constitucionales y de derecho internacional, garantiza la
tutela judicial continua y el acceso a la justicia, lo que
supone que el Poder Judicial, ejerciendo el monopolio de esa
tutela, está obligado a ofrecer a los habitantes, además
de los procedimientos contenciosos, mecanismos efectivos de
resolución de conflictos previos o concomitantes respecto
de los juicios.
La
tutela judicial continua y efectiva, salvo una norma de igual
rango que imponga la obligatoriedad, solo debe ofrecer esas
opciones, porque la libertad de defensa de los derechos comprende
la de escoger cual es el medio más adecuado, aunque
se trate de someterse al juicio imperativo. Además,
es obvio que la interposición compulsiva de mecanismos
no judiciales en tal etapa previa coarta el derecho de justicia
y discontinúa la tutela judicial.
La
técnica de la mediación, como cualquier otra
elaborada para resolver conflictos de derecho o de intereses
debe funcionar considerando el orden jurídico y sus
objetivos finales, fijados en base a un orden de valores morales
y de principios elementales, cuya tutela corresponde al
Poder
Judicial. Sería intolerable y deletéreo que
el orden jurídico elaborado en base a nuestros propios
mandatos históricos y a los compromisos internacionales
que lo han enriquecido, pueda quedar relegado por concepciones
que privilegian valores propios de la actividad económica.
Las
propuestas de obligatoriedad de los mecanismos alternativos,
ni cualitativa ni cuantitativamente son una solución
al agobio de pleitos de la justicia civil y comercial, resultado
que puede lograrse por otros métodos, con la voluntad
y con hechos transformadores de la realidad socio económica,
generadora de litigios incontables.
Por otra parte, algunas de las propuestas ponen en evidencia
que favorecen netamente a los acreedores y a los propietarios,
pensando mas en la agilidad y seguridad jurídica de
los negocios que en la normalización de la justicia.
No vemos como imprescindible dar algún cause normativo
autónomo a la técnica de la mediación,
puesto que puede considerársela incluida instrumentalmente
en el instituto de la conciliación.
4)
Nuestra propuesta.
Nos oponemos a cualquier mecanismo de control de la mediación
oficial por un órgano no judicial, que afectaría
el principio esencial de la separación de los poderes.
Además, introduciría una doble dependencia injustificable
y conflictiva.
La estructura judicial debe proveer, bajo su gobierno, los
equipos interdisciplinarios que permitan la utilización
de todas las técnicas de composición adecuadas
a esos requerimientos. Asimismo, el Poder Judicial debe implementar
una política tendiente a inducir el aprovechamiento
de tales estructuras. Esos mecanismos deben operar en la órbita
de gobierno de la Suprema Corte de Justicia, con las posibilidades
de descentralización que el esquema judicial permite.
Sin
perjuicio de ello, la sociedad y las entidades paraestatales
no tienen prohibido sino permitido brindar procedimientos
de conciliación y promover políticas de difusión
cultural y formación profesional favorables a la prevención
y a la resolución no litigiosa.
Ese mecanismo judicial previo podría ser exitado por
una o ambas partes en forma similar a la prevista en los art.
828 y siguientes (Libro VIII, Título II), del Código
de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Además,
en función a lo expuesto en el punto solicitamos que
esta comisión se expida a favor de introducir modificaciones
en la ley 11.653 que incorporen el reconocimiento expreso
del derecho constitucional a la conciliación y el arbitraje
a favor del trabajador y de las organizaciones sindicales.
Por
último también solicitamos un pronunciamiento
de esta comisión propiciando que se dicte la ley reglamentaria
del art. 39 inc. 4 de la Constitución de la Provincia,
sancionado en 1.994, estableciendo el órgano imparcial
que debe conocer en los conflictos colectivos de los trabajadores
estatales con el Estado provincial, lo cual brindaría
una excelente oportunidad para poner en práctica todos
los mecanismos de resolución de litigios.
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